Contraloría General de la República delimita los estándares de confianza legítima y mera expectativa en materia de contrataciones a plazo fijo.Con fecha 20 de julio de 2016, la Contraloría General de la República (“CGR”) emitió el dictamen N°53.844, por el cual delimitó los estándares de confianza legítima y mera expectativa en materia de contrataciones de funcionarios públicos a plazo fijo. Este criterio ya constituye una tendencia jurisprudencial, al haber sido aplicado en otros casos recientes (v.gr., dictamen N°65.020, de fecha 2 de septiembre de 2016) y puede ser útil en otras áreas.Según el actual contralor, autor de los dictámenes comentados, la confianza legítima es “una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste”1. Tanto la confianza legítima legítima como la mera expectativa se relacionan con el principio de seguridad jurídica. Así, quien satisface el estándar de confianza legítima cuenta con la seguridad jurídica de que la Administración no podrá revisar el acto administrativo cuyos efectos le favorecen, porque el ordenamiento jurídico protege la buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En cambio, quien no cumple con el estándar de confianza legítima no podrá contar con igual seguridad jurídica, por lo que se le aplicará un estándar de mera expectativa.En la práctica, la importancia de satisfacer uno u otro estándar está en las consecuencias que se siguen de la revisión del acto por parte de la Administración. Si se satisface el estándar de confianza legítima, se podrá impugnar la revisión ante la propia autoridad o ante la CGR y obtener un pronunciamiento o dictamen que ordene restablecer el acto objeto de la revisión. Si no se satisface el estándar de confianza legítima, es decir, si sólo se llega al estándar de mera expectativa, si bien se podrá solicitar su revisión ante la Administración activa o ante CGR, no se podrá obtener de ellas el mismo resultado en el pronunciamiento o el dictamen correspondientes.En materia de contrataciones de funcionarios públicos a plazo fijo, la CGR estableció su nueva jurisprudencia en el dictamen N°22.766, de fecha 24 de marzo de 2016. En él, señaló lo siguiente: “[d]e esta manera, al ser renovada durante 15 y 4 años, en cada caso, la vinculación de los municipios con los peticionarios, a estos últimos les asistió -al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica- la confianza legítima de que serían recontratados para el año 2016. En efecto, la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente” (énfasis agregados). A partir de lo citado, se desprende que habrá confianza legítima en la renovación del contrato a plazo fijo si, bajo circunstancias similares, ya se le hubiere renovado el mismo contrato en el pasado.En la misma materia, por el referido dictamen N°53.844, objeto del presente análisis, la CGR precisó el alcance de su nueva jurisprudencia, en el siguiente sentido: “[d]e lo señalado precedentemente se advierte que los sucesivos contratos a plazo fijo (…) no se dispusieron en los mismos términos, toda vez que aquellos variaron en cuanto a su duración, estableciéndose indistintamente por días, meses, y en una oportunidad, por un año, contexto en el cual la renovación de dicho vínculo constituía una mera expectativa para el indicado ex funcionario, toda vez que las contrataciones que mantuvo con el municipio de que se trata carecieron de regularidad” (énfasis agregados).A partir de lo citado, se desprende que el criterio relevante para delimitar los estándares de confianza legítima y mera expectativa en la renovación del contrato a plazo fijo es la regularidad (temporal, en este caso) de la relación entre empleador y trabajador, que estaría determinada, a su vez, por la duración de los períodos de tiempo de renovación del mismo contrato en el pasado. En otras palabras, la regularidad dada por la renovación en iguales períodos de tiempo satisfaría el estándar de confianza legítima; mientras que la regularidad dada por la renovación en periodos distintos de tiempo satisfaría solamente el estándar de mera expectativa.Esta delimitación tiene distintas implicancias, tanto en materia de contratación de funcionarios públicos como en otras materias donde podrían llegar a aplicarse los estándares de confianza legítima y mera expectativa. En materia de contrataciones, el estándar invocado implica que aquellos funcionarios públicos cuyas renovaciones se hubieren producido por períodos distintos de tiempo ya no podrán ampararse bajo el concepto de confianza legítima para forzar a la Administración a renovar sus contratos. Lo anterior, independiente del tiempo total de vigencia de la relación entre empleador y trabajador.Por último, habrá que evaluar en el tiempo si, producto de esta delimitación, se concreta algún riesgo de mala práctica por parte de la Administración, como sería, por ejemplo, el fraccionamiento consciente de los períodos de tiempo de renovación de contratos a plazo fijo en miras a eludir el estándar de confianza legítima y, con ella, la obligación de renovar el mismo contrato.El dictamen N°53.844, de 2016, puede ser revisado aquí.Por Joaquín Deck, Asociado.1 Bermúdez Soto, Jorge, El principio de confianza legítima en la actuación de la actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, Revista de derecho (Valdivia) [online], 2005, vol.18, n.2 [citado con fecha 29-09-2016], pp.83-105.
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