El 6 de septiembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (“SBAP”) y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (“SNAP”), también conocida como Ley de la Naturaleza. La puesta en marcha de este nuevo servicio conlleva importantes desafíos en varias materias, dentro de las cuales interesa destacar aquella que se vincula con la manera en que el SBAP podrá ejercer sus facultades de fiscalización y sanción respecto de instrumentos que debe, a su vez, elaborar y ejecutar.
Cabe recordar que la reforma a la institucionalidad ambiental, materializada en el año 2010 mediante la ley N°20.417, tuvo por objeto, entre otras cuestiones, racionalizar las competencias que anteriormente se encontraban radicadas en un solo órgano coordinador, la Comisión Nacional de Medio Ambiente. La reforma supuso, entre otras cosas, una separación de las competencias de gestión, como la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de las de elaboración de normativa y políticas, radicadas en el Ministerio del Medio Ambiente, y de las de fiscalización y sanción, hoy a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”).
Tal como se indicó en el mensaje del proyecto de ley que dio lugar a la ley N°20.417, la SMA fue creada con el objeto de hacer más eficiente la fiscalización ambiental, pasando de un modelo en donde dicha fiscalización se efectuaba de manera fragmentada, dispersa e inorgánica, a uno en donde se contase con una misma autoridad que unificase los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
La ley N°21.600, sin embargo, radica en el SBAP competencias de fiscalización y sanción que, si no son abordadas adecuadamente, podrían contribuir a la creación de dificultades en la fiscalización ambiental que la reforma a la institucionalidad ambiental buscó superar.
Un ejemplo de lo anterior se puede apreciar en el artículo 115 de la ley N°21.600, que regula las infracciones en las áreas protegidas, materia que, conforme a los artículos 112 y 114, le corresponderá fiscalizar y sancionar al SBAP.
En efecto, el Servicio podrá fiscalizar y sancionar las conductas que contravengan lo dispuesto en los planes de manejo de áreas protegidas (artículo 115 letra b), o en caso de que se contravengan las obligaciones establecidas en los contratos de concesión regulados por la ley N°21.600 (artículo 115 letra c), entre las cuales se encuentran, por ejemplo, los de concesión en áreas protegidas del Estado.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, conforme a los artículos 67 y 73 de la ley N°21.600, es el SBAP el órgano a cargo tanto de la administración de las áreas protegidas del Estado, como de la elaboración y aprobación de los planes de manejo de dichas áreas. Aún más, conforme al artículo 69 de la ley, las áreas protegidas del Estado contarán con un administrador, que será un funcionario del SBAP, y que tendrá entre sus funciones el dar cumplimiento al plan de manejo del área (literal a) y supervisar las concesiones, cesiones de uso y permisos en áreas protegidas (literal i).
¿De qué manera podrá así el Servicio ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, respecto de un instrumento de gestión cuyo cumplimiento le ha sido encomendado por ley? Del mismo modo, ¿qué ocurrirá en caso de que sea el SBAP el que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en un contrato de concesión otorgado en un área protegida que le corresponda administrar, si se considera que dichos instrumentos pueden establecer obligaciones que no son del solo cumplimiento del respectivo concesionario?
Similares dudas se erigen a propósito de otras reglas de la ley N°21.600, como por ejemplo, en materia de infracciones fuera de las áreas protegidas, tales como el incumplimiento de las medidas contenidas en un plan de prevención, control y erradicación de especies exóticas invasoras (artículo 116 letra c), cuya elaboración y ejecución le corresponde al propio SBAP (artículo 45 letra b). O bien, en caso de que sea el SBAP, a cargo de la elaboración y ejecución de los planes de restauración ecológica (artículo 33), el que incumpla los compromisos asumidos en un plan de restauración ecológica (artículo 116 letra b).
Estos y otros desafíos deberán ser atendidos en el proceso de instalación del Servicio y de elaboración de sus reglamentos, de modo de cautelar que el ejercicio de las competencias del SBAP, último servicio cuya creación se requería para completar la reforma a la institucionalidad ambiental, se encuentre en sintonía con los objetivos considerados para la adopción de nuestro actual modelo institucional en materia ambiental.