6/8/2024

Se comenta una sentencia que acogió un recurso de queja dictada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema. Hay dos aspectos muy interesantes de esta sentencia: por un lado, no es común que un recurso de queja sea acogido; por el otro, la Corte Suprema terminó pronunciándose acerca del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Se trata de la sentencia bajo el Rol 12.187-2024, dictada el 19 de julio de 2024. El origen del caso se suscita ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta (“ICA Antofagasta”), que debía conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues, en primera instancia, se rechazó la demanda de nulidad de despido.

Pues bien, este recurso fue incluido el 22 de marzo en la tabla ordinaria y se fijó su vista para el día 26 de marzo. Precisamente al ser incluida la causa en la tabla, el abogado de la parte demandante solicitó alegar por vía remota mediante videoconferencia, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), que permite a cualquiera de las partes solicitar esta modalidad hasta dos días antes de la vista de la causa.

Hasta aquí, todo iba bien. Sin embargo, pasados los días, entre el 22 y 25 de marzo, no existió resolución alguna que remitiera el link de conexión a la audiencia al abogado demandante, por lo que, el mismo día de la vista de la causa, el abogado demandante ingresa un escrito solicitando la suspensión de la vista de la causa según el artículo 165 del CPC. Acto seguido, aparece en el sistema de revisión de causas una resolución denegando la conexión remota solicitada por el abogado, invocando un Auto Acordado de la ICA Antofagasta de fecha 26 de febrero de 2024, conforme al cual la resolución recurrida sería de aquellas que no darían lugar a alegatos mediante videoconferencia. Luego, con la misma fecha, se rechaza la suspensión para finalmente, dictar la resolución de 26 de marzo de 2024, que declara abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.

Ante esto, el abogado de la parte demandante interpone el recurso de queja, que motivó esta publicación. La Corte Suprema, para analizar el caso, además de citar el artículo 223 del CPC, menciona el artículo 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, destacando que “las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones del buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia”.

En base a dichas normas, la Cuarta Sala sostiene que, efectivamente, los recurridos cometieron una falta o abuso grave al denegar realizar los alegatos por vía remota, debiendo conceder un acceso a la justicia que lo garantice y no que lo limite.

Para cerrar, vale la pena comentar que la Cuarta Sala se refiere a los principios inspiradores de las normas procesales indicando: “uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho”.

Por lo demás, parece relevante destacar que las tecnologías debieran ser vistas como un aliado amigable para colaborar en el acceso a la justicia, como se aborda en este caso. No por nada una pandemia mundial nos hizo avanzar hacia nuevos mecanismos tecnológicos que, si bien pueden tener pros y contras, ciertamente nos ha permitido acercarnos y asegurar una conectividad que a veces, involucra la protección de derechos de las personas.

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