26/9/2024

Hace unos días, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) actualizó el Instructivo sobre realización de reuniones con Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI) en el procedimiento de evaluación ambiental, reguladas en el artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), a través del Of. Ord. D.E. N°202499102834 (Instructivo), dejando sin efecto el instructivo anterior que regulaba la materia.

Las reuniones del artículo 86 del RSEIA, son aquellas que el SEA realiza con los GHPPI localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental, cuando este se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a GHPPI y no haya identificado impactos a su respecto. El objetivo de estas reuniones es recoger y analizar las opiniones de los GHPPI, y decretar el término anticipado del procedimiento de evaluación, cuando corresponda.

Aun cuando el Instructivo está destinado al uso de los funcionarios del SEA, contiene referencias de interés también para los demás actores del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En efecto:

  • Refrenda la idea de complementariedad de las reuniones del artículo 86 del RSEIA con los procesos de consulta a pueblos indígenas que deben desarrollarse en la evaluación ambiental, cuando procedan.
  • Constituye una materialización más del Acuerdo de Escazú y de su Plan Nacional de Implementación Participativa, a través del cual el SEA –entre otros servicios– adquirió compromisos en materia de participación ciudadana, procesos de consulta indígena y reuniones con GHPPI.
  • Refuerza que, para que un grupo humano pueda ser considerado GHPPI, todos los integrantes de este deben tener la calidad de indígena, la que se acredita con el respectivo certificado expedido por CONADI. Así, aun cuando el respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental identifique uno o más grupos como GHPPI, no procederán las reuniones con ellos si estos no verifican la calidad de indígena de sus miembros, cuestión de la que deberá quedar constancia en el expediente de evaluación.
  • La procedencia de las reuniones debe ser evaluada por el SEA, no solo en base a la información presentada por el titular, sino que esta debe ser complementada o contrastada con la información secundaria disponible, por ejemplo, con las herramientas de análisis territorial del SEA, bases de datos de CONADI, entre otras.
  • Finalmente, se estandarizan los formatos en que deberá registrarse la información asociada a estas reuniones. Así, es interesante relevar los modelos para los registros de reuniones no ejecutadas, a través de los cuales se deben documentar los esfuerzos de contacto con los GHPPI, junto a las acciones complementarias sugeridas para distintos casos en que, intentándose, no se ha logrado el contacto con los miembros.

 Lo anterior podría ser importante, si se revisan bullados casos donde, en base a la información obtenida en estas reuniones, se ha puesto término anticipado a la evaluación ambiental de proyectos (por ejemplo, el caso del Parque Fotovoltaico Tamarugal del Verano, entre otros de alta notoriedad pública estos últimos días). Al respecto, no debe olvidarse que la información recabada en reuniones con GHPPI sirve no sólo para fundar resoluciones de término anticipado, sino también para fundar resoluciones de calificación ambiental, por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 86 del RSEIA.