13/8/2024

Prontamente la Ley N°21.595 de Delitos Económicos y Ambientales (“LDEA”) comenzará a regir de manera plena en nuestro ordenamiento, por tanto, las personas jurídicas podrán ser sancionadas penalmente cuando cometan alguno de los ilícitos tipificados en dicha norma.

Una de las consecuencias previsibles de ello es que, atendido el diseño de la LDEA, algunas decisiones administrativas, en la práctica, supondrán también riesgos penales. Un ejemplo de ello son las clasificaciones de gravedad que atribuye la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) al momento de imputar y luego sancionar una infracción de su competencia.

En esta ocasión, nos referimos a la clasificación establecida en el artículo 36 N°1 e) (en adelante, “la clasificación de gravedad”) de la Ley Orgánica de la SMA (“LOSMA”), conforme a la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente “hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”.

Aunque no lo parezca a primera vista, dicha hipótesis, especialmente en su variante de impedir el ejercicio de las atribuciones de la SMA, es bastante amplia. Así lo comprueba la práctica administrativa, pues basta analizar los expedientes públicos para detectar que su uso, por parte de la SMA, ha ido en aumento en los últimos años.

Adicionalmente, en la práctica de la SMA, dicha calificación ha abarcado hipótesis tan diversas como la omisión del reporte de contingencias y el incumplimiento de obligaciones de monitoreo. Incluso, en años más recientes, se ha incorporado la falta de caracterización de fuentes emisoras y la realización de actividades por Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental sin contar con la debida autorización o alcance, entre otras.

Dicha tendencia expansiva no es neutra a la luz de la LDEA. Entre otras razones, porque se incorpora a nuestro ordenamiento el tipo penal establecido en el artículo 37 ter b) de la LOSMA ( “el tipo”) que busca sancionar penalmente al que “impidiere u obstaculizare significativamente las actividades de fiscalización que efectuare la Superintendencia”.

En este sentido, hechos a los que la Superintendencia atribuya la clasificación de gravedad, podrían llegar a subsumirse en el tipo descrito, contribuyendo a ello la amplitud de la aplicación que demuestra la praxis sancionatoria. Esto pues ambos reproches, tanto en sede administrativa como en sede penal, buscan sancionar aquellas conductas que, de una u otra manera, dificultan o impiden la labor fiscalizadora.

Así, podría llegar a darse que la SMA, tras sancionar una infracción con dicha clasificación de gravedad, remita los antecedentes al Ministerio Público para su investigación, por estimar que concurre el tipo señalado.

Por cierto, no sugerimos que exista una plena identidad entre la clasificación de gravedad y el delito en cuestión. En nuestra óptica, el tipo es más restrictivo al delinear la conducta, que la clasificación de gravedad en comento.

Por último, cabe señalar que mientras la clasificación autoriza la imposición de sanciones que van desde la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura o multa de hasta 10.000 UTA, la pena establecida para el tipo va desde los 61 a 540 días de presidio y multa de hasta 500 UTM.

Finalmente, consideramos que ante el nuevo escenario de mayor complejidad regulatoria, es importante que las empresas adopten un modelo de prevención de delitos, que incluya medidas de control interno, capacitación, supervisión y denuncia, entre otros, demostrando un compromiso con el respeto al medio ambiente y la normativa aplicable.

Sin embargo, lo anterior es solo el desde. Los regulados también deben considerar las distintas tendencias administrativas de las autoridades ambientales. Ciertamente, conductas que hasta ahora solo se sancionaban en sede administrativa, ahora adquieren nuevos matices.

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