11/3/2024

El 25 de enero de 2024 se conoció una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en relación con una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria (“TPIS”). Una petición de decisión prejudicial consiste en una herramienta mediante la cual un tribunal nacional de cualquier país de la Unión Europea, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, puede someter al TJUE una o más dudas sobre la forma de interpretar las disposiciones contenidas en los tratados de la Unión Europea, en un caso pendiente.

Concretamente, en el procedimiento seguido ante el TPIS se discutía si una regulación emitida por el Colegio de Abogados de Bulgaria, fijando los honorarios mínimos que debían cobrar los abogados colegiados –siendo obligatoria la colegiatura para poder ejercer la profesión–, conforme a una ley nacional que facultaba a dicha entidad para regular esa materia en el contexto de la tasación de costas personales en procedimientos judiciales, era contraria al artículo 101, inciso primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), que contiene la prohibición de los acuerdos anticompetitivos.

De acuerdo con las preguntas planteadas por el TPIS al TJUE, si bien un acuerdo de fijación de precios mínimos alcanzado en el seno de una asociación de profesionales podría resultar, a priori, contrario a la prohibición contra los acuerdos anticompetitivos horizontales, en este caso debía considerarse si la autorización legal podría estar justificada por la necesidad de implementar un objetivo legítimo (conocida como la Excepción Wouters), como garantizar la provisión de servicios legales de alta calidad al público.

Respondiendo a las preguntas planteadas por el TPIS, el TJUE explicó cuándo puede entenderse que, conforme a la jurisprudencia sentada en Wouters y Meca-Medina, entre otros, un acuerdo que a priori podría parecer anticompetitivo, escapa de la prohibición del artículo 101 inciso primero, debido a que dicho acuerdo es necesario para alcanzar objetivos de naturaleza ética o deontológica o, en términos más generales, para regular el ejercicio de una actividad profesional o deportiva. Para ello, recurrió a la reciente sentencia dictada en el Caso Superliga (21 de diciembre de 2023), siendo llamativo que aquella esté ya siendo citada en las sentencias del TJUE. Así, conforme a dicha sentencia, el artículo 101, inciso primero, no prohíbe un acuerdo horizontal que restringe la libertad de acción de sus integrantes, si (i) dicho acuerdo persigue uno o varios objetivos legítimos de interés general que no son, en sí mismos, contrarios a la competencia; (ii) los medios concretos empleados para perseguir estos objetivos son realmente necesarios para ello, y, (iii), aunque esos medios tengan por efecto inherente restringir o falsear, cuando menos potencialmente la competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando cualquier posibilidad de competencia (principio de proporcionalidad de los medios). 

Ahora bien, el TJUE aclaró que las condiciones sentadas en el Caso Superliga en relación con la aplicabilidad de la Excepción Wouters bajo el artículo 101, inciso primero, sólo resultan aplicables a aquellos acuerdos que no tengan por objeto la prevención, restricción o distorsión de la competencia. Por el contrario, las restricciones de la competencia por objeto (similares a las infracciones per se del derecho norteamericano) sólo pueden ser justificadas a la luz del artículo 101, inciso tercero, cumpliendo con las estrictas condiciones establecidas en dicho párrafo, incluyendo el traspaso de cualquier eventual beneficio a los consumidores.

De este modo, una ley nacional que hace obligatorio un acuerdo horizontal de precios en la forma de una resolución del Colegio de Abogados de Bulgaria fijando los honorarios mínimos que deben cobrar los abogados de ese país en el ejercicio de su profesión, es de aquellas restricciones a la competencia que generan un grado suficiente de nocividad para la competencia como para ser calificadas una restricción por objeto, cualquiera sea la cuantía en la que se fijen los honorarios mínimos (si bien el TJUE se refiere a la licitud de la ley búlgara a luz del TFUE, el análisis también resulta aplicable al acuerdo subyacente). Consecuentemente, el TPIS no está autorizado a considerar si existían o no supuestos objetivos legítimos tras la ley en cuestión para los efectos de eximirla de la prohibición contra los acuerdos anticompetitivos contenida en el artículo 101, inciso primero, del TFUE.

También resulta interesante notar que, ante la pregunta del TPIS sobre si resultaría lícito aplicar la resolución del Colegio de Abogados en caso de que los honorarios mínimos fijados reflejaran los precios de mercado reales de los servicios legales, el TJUE respondió que “no puede considerarse que el precio por un servicio que se fija en un acuerdo o en una decisión adoptados por todos los operadores en el mercado constituya un precio real de mercado. Por el contrario, la concertación sobre los precios de los servicios por todos los operadores en el mercado (…) obstaculiza precisamente la aplicación de precios reales de mercado”.

Este reciente caso en la Unión Europea no es un hecho aislado. En Brasil también se discute actualmente la potencial aplicación de una sanción por parte del Conselho Administrativo de Defesa Econômica al Consejo Federal del Colegio de Abogados por precisamente la misma conducta –fijación de honorarios mínimos– en una investigación que data del 2010 y que ha resultado bastante controversial debido a las visiones contrapuestas que han surgido al interior de la agencia de competencia brasilera (entre la Superintendencia, que recomendó imponer una multa, y el equipo legal conocido como ProCADE, que recomendó ejercer funciones de advocacy). Estos casos nos recuerdan que las asociaciones de profesionales no se encuentran exentas de cumplir con la normativa de libre competencia, y los abogados y abogadas no somos la excepción.

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