El 10 de enero recién pasado, tal como fue anunciado en diversos medios de prensa, el Gobierno ingresó al Senado, mediante mensaje presidencial, el Proyecto de ley que modifica la Ley N°19.300, denominado “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia”, boletín 16.552-12, conocido como “Evaluación Ambiental 2.0”.
Según señala el mensaje, el objetivo del Proyecto de ley es “fortalecer la institucionalidad ambiental contenida en la ley N° 19.300, con el fin de garantizar la protección del medio ambiente y procurar hacer más eficientes los procesos asociados a los instrumentos de gestión ambiental contenidas en ella, entregando certeza y previsibilidad a todos los actores que participan en los mismos”.
De este modo, el Proyecto de ley modifica cuatro grandes materias, poniendo énfasis en la reforma al SEIA, a saber: (I) se fortalece la evaluación ambiental estratégica; (II) en materia de daño ambiental se establece un sistema de carga de la prueba dinámica y se amplía la prescripción; (III) se reducen los actos que requieren tramitación ante el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y Cambio Climático; y, por último, (IV) se introducen diversas reformas al SEIA, las que revisaremos a continuación.
En lo que respecta al SEIA, el Proyecto de ley, por una parte, profundiza diversos criterios que el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) ya venía regulando a través de mecanismos infra-legales, como guías e instructivos, así como, en la modificación del Reglamento del SEIA que recientemente fue tomada de razón por la Contraloría General de la República. Por la otra, se hace cargo de las preocupaciones que se han ido levantando por los distintos actores del sistema, así como de la inclusión de criterios contenidos en los acuerdos internacionales suscritos por Chile, en particular el Acuerdo de Escazú, y que no era posible regular mediante otros instrumentos.
Las principales modificaciones que contiene el Proyecto de ley al SEIA se pueden agrupar en: (i) orgánica institucional; (ii) participación ciudadana (“PAC”); (iii) evaluación ambiental; (iv) instancia recursiva; y, (v) etapa de ejecución de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”).
En materia (i) orgánica institucional, destaca aquella que tiene como objetivo aumentar el componente técnico de la evaluación, y, en consecuencia, disminuir el componente político. Para ello, se propone eliminar la Comisión de Evaluación Ambiental (“COEVA”) asumiendo la evaluación y calificación ambiental de los proyectos el Director(a) Regional (o Director(a) Ejecutivo(a), en caso de proyectos interregionales). A su turno, en la instancia recursiva administrativa se elimina el Comité de Ministros, siendo sus funciones reemplazadas por el Director(a) Ejecutivo(a).
En (ii) materia de PAC, el Proyecto de ley amplía la procedencia de la PAC en las Declaraciones de Impacto Ambiental (“DIAs”), pues suprime el requisito de cargas ambientales para las comunidades próximas, bastando el cumplimiento de requisitos formales para su procedencia, esto es básicamente que lo soliciten 10 personas naturales o 2 organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica.
Asimismo, se incorpora la regulación de la PAC temprana de forma voluntaria, que ya se encontraba reconocida a nivel de instructivos del SEA, y que recoge de forma armónica lo que ya se venía implementando en la práctica por aplicación del Acuerdo de Escazú, y a través de la “Guía para la participación ciudadana temprana en proyectos que se presentan al SEIA”.
En cuanto a la (iii) evaluación ambiental, se amplía el plazo para poner término anticipado al procedimiento de evaluación por falta de información relevante o esencial, extendiéndolo hasta 20 días después de presentarse la primera Adenda, en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental (“EIAs”) y 15 días en el caso de las DIAs. Es decir, la posibilidad de rechazo anticipado se extendería hasta después de la primera Adenda.
Así también, se establece el deber de evaluar los impactos acumulativos y/o sinérgicos producidos por la interacción con otros proyectos dentro de su área de influencia, considerando tanto proyectos que cuenten con RCA vigente como aquellos que se encuentren en evaluación ante el SEIA, y tanto para los EIAs como las DIAs. Ello, reconociendo una práctica que se venía dando en el SEIA, donde no era ajeno que se le consultara al titular por los proyectos en actual evaluación.
Para el ingreso de proyectos al SEIA se incorporan nuevas tipologías de ingreso, en particular plantas desaladoras y proyectos de hidrógeno verde. En ambos casos se hace referencia a que estos proyectos deben ser de carácter industrial, cuestión que debiese fijar el Reglamento del SEIA.
Asimismo, se considera como regla general, que los EIAs y las DIAs se deben firmar por un consultor inscrito en el Registro de Consultores del SEIA que se contempla en este Proyecto de ley, buscando con ello mejorar la calidad técnica de las evaluaciones ambientales de los proyectos.
En (iv) materia recursiva, el Proyecto de ley establece “un recurso de reclamación único, simplificado y amplio”. Así, se amplían los legitimados para reclamar a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°19.880 (además del titular, y los observantes PAC).
Adicionalmente, se modifica la necesidad de agotamiento previo de la vía administrativa, ya que, en caso de que no se haya presentado un recurso de reclamación dentro de plazo por ninguno de los legitimados, o presentándose, se hubiera declarado inadmisible, dichos legitimados podrían reclamar directamente ante el tribunal ambiental competente.
Además, se regula expresamente la hipótesis de silencio negativo, otorgando la facultad al recurrente que ante la omisión de la resolución de su recurso de reclamación en el plazo legal -3 o 6 meses, según se trate de una DIA o EIA- se pueda solicitar su resolución al Director(a) Ejecutivo(a), y de no resolverlo en el plazo de 5 días, se entenderá rechazado, habilitando la interposición de la reclamación judicial.
Por último, en este punto cabe señalar que se modifican los plazos para la interposición de los recursos de reclamación en sede administrativa, dejándose el plazo de 30 días en el caso de las DIASs, pero ampliándolo a 60 días en el caso de los EIAs.
Otro aspecto de interés respecto del régimen de recursos dice relación con que se propone la eliminación de la reclamación judicial para la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de la RCA. Ello, viene a hacerse cargo de la incertidumbre que se ha generado con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema referida a la teoría de la invalidación propia/impropia.
Por último, para la (v) etapa de ejecución de la RCA se incorporan dos modificaciones relevantes:
En primer término, se modifica la revisión de la RCA, regulada actualmente en el artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300. En efecto, el Proyecto de ley extiende su aplicación tanto a los EIAs, como a las DIAs; incorpora como legitimado adicional para solicitar la revisión de la RCA a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) y, se amplía su campo de acción a aquellas situaciones en que las variables ambientales relevantes para la evaluación hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, es decir, no es necesario que se contemple en un plan de seguimiento. Además, introdujo nuevas hipótesis de aplicación relativas a la generación de nuevos impactos o la modificación de forma negativa de los ya evaluados. Así, vale cuestionarse si seguiría estando contemplada -como hasta ahora- la revisión de RCA en caso de que los impactos no se hayan verificado.
En segundo término, se regula un asunto de particular interés para los titulares de proyectos, esto es la hipótesis de modificación de proyectos que cuenten con RCA. El Proyecto de ley despeja cualquier duda posible referida a la obligación de evaluar ambientalmente toda modificación de proyecto, mediante la regulación expresa de la tramitación de las modificaciones de no consideración.
En efecto, respecto de las modificaciones de no consideración, se faculta a los titulares a informarlas a la autoridad mediante una declaración jurada, en los términos señalados en el Proyecto de ley. Estas declaraciones serían incorporadas en el expediente de evaluación ambiental y remitidas a la SMA. Asimismo, se indica que la declaración jurada que cumpla con los requisitos establecidos y “cuyo contenido haya sido considerado verídico y completo” operarían como eximente de responsabilidad penal, en concordancia con lo establecido en la Ley N°21.595 “Ley de Delitos Económicos”. Si bien el Proyecto de ley mandata al reglamento la regulación específica de esta figura, surge desde ya la duda de cómo se establecerá que el contenido de la declaración jurada es verídico y completo, sin que ello se transforme finalmente en un procedimiento de consulta de pertinencia de ingreso.
En definitiva, este Proyecto de ley tiene por objeto principal modificar el SEIA luego de más de 30 años de implementación, buscando fortalecer el componente técnico, agilizar el procedimiento, otorgar mayor certeza, así como incorporar los criterios que han sido recogidos por diversos instrumentos internacionales que Chile ha suscrito, especialmente, el Acuerdo de Escazú. Se prevé una ardua discusión en el Congreso con miras a cumplir con tales objetivos, pero sin perder de vista la finalidad última del SEIA como instrumento de gestión ambiental, a saber, la debida protección del medio ambiente.