23/4/2024

Conocido es que el principio de congruencia constituye una de las principales restricciones al ejercicio de la facultad jurisdiccional de los jueces para resolver las controversias sometidas a su conocimiento, pues, como señala el viejo aforismo “ne eat iudex ultra vel extra petita partium” (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido), la actividad de los litigantes se erige como un verdadero muros que restringe dicha facultad y que, en definitiva, constituye la frontera entre el ejercicio de la función judicial y la ultra petita. Así, este principio de congruencia, entendido como la “conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”, supone que —en la práctica— debe existir una armonía o hilo conductor que va desde las pretensiones de las acciones y defensas, pasando por los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, hasta la sentencia definitiva del proceso.

Por otro lado, conocido es también el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) para la interposición del recurso de casación en el fondo, según el cual, el escrito en que se interpone deberá siempre expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Es aquí donde conviene destacar una reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema, donde —una vez más— se recalcó la importancia de que el recurso de casación en el fondo precise cuál es la infracción de ley que se denuncia, así como las normas precisas en que se basa. En otras palabras, en nuestro mejor saber y entender, lo que el máximo tribunal en definitiva razonó es que este requisito no es sino reflejo de la congruencia que debe mediar también entre el recurso de casación en el fondo, las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes y, naturalmente la sentencia recurrida. 

En efecto, en lo que importa para este análisis, la controversia versaba sobre una disputa entre 2 partes que se reprochaban recíprocamente el incumplimiento del contrato de concesión, uso y explotación de un recinto deportivo que las vinculaba. En primera instancia se acogió parcialmente la demanda sobre la base de los artículos 1437, 1545, 1489, 1698 y siguientes del Código Civil (2° Juzgado de Letras de Iquique, “Club de Deportes Norteamérica con Sociedad Sport Club Bellavista SpA”, Rol N°2089-2022). Posteriormente, la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia de primer grado (Rol N°658-2023). En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, donde sostuvo que se infringía los artículos 1489, 1556 y 1698 del Código Civil, pues, aun en caso de declararse el incumplimiento, este no sería imputable a su parte y, además, que se desatendieron las normas reguladoras de la prueba al no considerar la totalidad de las obligaciones que emanaban para ambas partes con ocasión del contrato (Rol N° 11.028-2024).

Sin embargo, el recurso fue declarado inadmisible por la Excma. Corte, la que sostuvo: “Que la exigencia (…) obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 1545 del Código Civil, por corresponder a la norma a partir de la cual se estructura la responsabilidad contractual; así como a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, por cuanto en tales preceptos se contienen las reglas que deben observarse al interpretar un contrato, en atención a que el recurso se construye con base en el reproche a la interpretación del contrato. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.

En consecuencia, de lo razonado por el Excmo. Tribunal, se desprende que la exigencia contenida en el artículo 772 N°1 del CPC implica necesariamente respetar el principio de congruencia procesal que debe mediar entre la sentencia que se recurre y el recurso de casación en el fondo, siendo indispensable dar cuenta de las normas vulneradas y de cómo es que se estiman vulneradas, razonamientos que necesariamente deben ser desarrollados por el recurrente, pues por la inversa, no sólo el recurso carecería de congruencia, sino que, de ser admitido a trámite, se traduciría en que el Tribunal que conoce del recurso haga suya la omisión de los muros que limitan su función jurisdiccional con ocasión de la actividad (o falta de actividad) de las partes.

De allí que el principio de congruencia procesal sea un elemento que debe observarse con especial cuidado por los litigantes, tanto a la hora de verter sus pretensiones en los escritos de discusión como al rendir prueba o recurrir contra las resoluciones del Tribunal que conoce de la disputa. Sin embargo, aquella congruencia resulta especialmente relevante en el caso del recurso de casación en el fondo, cuya naturaleza jurídica estricta de derecho y su examen de admisibilidad convierten aquel hilo conductor —tantas veces omitido por las partes— en una regla prácticamente decisoria litis.

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