¿Puede el dueño de un vehículo demandar, de conformidad con las normas de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley del Consumidor”), al supermercado del cual fue robado su vehículo, si no era él quien en ese momento lo conducía?
Esta pregunta fue respondida en un reciente fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel (de 9 de diciembre de 2024), el que comentamos en esta publicación.
En los hechos, una consumidora concurre a comprar a un supermercado en el vehículo de un amigo. Una vez realizadas las compras, llega al estacionamiento del supermercado, y se percata que el vehículo fue robado por terceros.
Producto de lo anterior, el dueño del vehículo deduce querella infraccional y demanda civil en contra del supermercado ante el 2° Juzgado de Policía Local de San Bernardo, de conformidad con el procedimiento para la protección del interés individual de los consumidores establecido en la Ley del Consumidor. En sus acciones, alega que el supermercado habría infringido los artículos 3° inciso primero letra d) y 23 inciso primero, ambos de la Ley del Consumidor, por haberse vulnerado su derecho a la seguridad en el consumo y por no haber actuado –el supermercado– con la diligencia que le es exigible en su calidad de proveedor. Además, el querellante y demandante solicita se le indemnice el daño emergente, consistente en el valor del vehículo, y el daño moral que habría padecido producto del robo.
Luego de tramitarse la causa en rebeldía del supermercado, el 2° Juzgado de Policía Local de San Bernardo dictó sentencia acogiendo las pretensiones del querellante y demandante, y, por tanto, condenó al supermercado a (i) pagar una multa de 25 UTM; e, (ii) indemnizar al querellante y demandante por la suma de $15.162.857 por concepto de daño emergente.
Para sostener que la Ley del Consumidor era aplicable al caso, el 2° Juzgado de Policía Local de San Bernardo argumentó que la amiga del dueño del vehículo había realizado compras en el supermercado y que “la sola presencia de la consumidora en dependencias de la querellada, haber realizado compras en su interior, como se acreditó en autos, y el hecho de haberse estacionado el móvil en que se desplazaba en aquel lugar para efectuar dichos actos de consumo, y que a la postre sufriera perjuicios al ser sustraído su automóvil, permite la aplicación de la Ley N° 19.496 y específicamente de la obligación de seguridad en ella contenida”.
En nuestro parecer, tal razonamiento no es correcto. Al efecto, ha de tenerse presente que, de conformidad con su artículo 1°, la Ley del Consumidor “tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores” por lo que, para que sea aplicable, necesariamente debemos estar en presencia de una relación entre un consumidor y un proveedor. De conformidad con el artículo 1° N°1, se entiende por consumidores a “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. Por ende, para que una persona pueda ser calificada como consumidor, debe celebrar un acto jurídico oneroso con un proveedor para la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio en calidad de destinatario final.
Pues bien, en este caso, ¿el dueño del vehículo celebró un acto jurídico oneroso? Evidentemente no, puesto que quien concurrió al supermercado, estacionó el vehículo y luego realizó compras en él fue su amiga, quien no demandó ante el 2° Juzgado de Policía Local de San Bernardo. Esta sola circunstancia permite descartar completamente la aplicación de la Ley del Consumidor al caso.
La Corte de Apelaciones de San Miguel fue de la misma opinión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el supermercado en contra de la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de San Bernardo. Al efecto, la Corte resolvió que el querellante y demandante “carece de los requisitos que la ley indicada [la Ley del Consumidor] impone para revestir la posición de consumidor. Del mérito de autos no se advierte la existencia de un acto jurídico mediante el cual (…) haya adquirido, utilice o disfrute, como destinatario final, de un bien o servicio prestado por la demandada”. Según lo resuelto por la Corte, lo anterior se confirmaría por la declaración testimonial rendida por la amiga del querellante y demandante en la causa, la que declaró que fue ella quien concurrió al supermercado en el vehículo.
Así, agrega la Corte que no puede estimarse que el querellante y demandante “tenga la calidad de ‘usuario’ del servicio prestado por la denunciada y demandada, como son los estacionamientos destinados a los clientes, por el solo hecho de que un tercero haya estacionado un vehículo de su propiedad en el establecimiento comercial referido”, agregando que “el espíritu de la ley en comento [Ley del Consumidor] pretende normar exclusivamente las relaciones entre proveedores y consumidores o usuarios de bienes o servicios, con el fin de evitar la indefensión de estos últimos; ergo, sólo a ellos les corresponde la titularidad del derecho y, por consiguiente, la legitimación activa para demandar”.
Nos parece que el criterio de la Corte de Apelaciones de San Miguel es el correcto. Sin embargo, ¿ello quiere decir que el dueño del vehículo carecía de acción para buscar la reparación del servicio sufrido? En ningún caso. La propia Corte señala que lo resuelto es “sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer el demandante, (…) si fuere procedente, por otra vía”. ¿Qué vías serán aquellas? Como es evidente, en este caso el demandante y querellante podría haberse dirigido en contra de quienes perpetraron el robo, en caso de que sean capturados. Pero, incluso, en caso de que el dueño del vehículo estimase que en los hechos se han infringido los deberes generales de cuidado que pesaban sobre el supermercado, podría haber deducido acción por responsabilidad extracontractual en su contra, de conformidad con las reglas generales.
Así, podemos descartar que no aplicar la Ley del Consumidor a un caso concreto implica dejar en indefensión a la víctima. Por ello, tal argumento en ningún caso puede dar pie a aplicar la Ley del Consumidor a aquellos casos en que no resulta aplicable por no existir una relación de consumo, como es el que comentamos.