11/7/2024

Hace algunas semanas el Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”) publicó 6 nuevos dictámenes interpretativos referidos a diversas materias. En esta publicación exponemos los criterios interpretativos establecidos por el SERNAC en los referidos dictámenes.

1. Dictamen Interpretativo sobre aplicación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores a los contratos de prestación de asesoría jurídica (Resolución Exenta N°332 de 6 de junio de 2024)

En este dictamen, el SERNAC se refiere a la aplicación de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC”) a los contratos de prestación de servicios de asesoría jurídica, específicamente para clarificar, en caso de que ella sea aplicable, ante quién se pueden presentar reclamos por incumplimiento de contrato, negligencia en la prestación del servicio u otras contingencias asociadas a la asesoría jurídica contratada.

El SERNAC inicia su interpretación revisitando los conceptos de consumidor y proveedor de conformidad con el artículo 1° N°1 y N°2 de la LPC, haciendo especial énfasis en la excepción contenida en la parte final de este último numeral, según la cual no podrán considerarse proveedores aquellas personas (naturales, según entiende el SERNAC) que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. En base a estos conceptos, el SERNAC concluye que “en la medida que un consumidor contrate el servicio de asesoría jurídica con una persona jurídica, entendiendo como tal a un estudio jurídico, staff, empresa u otro tipo de organización similar; estaría en presencia de lo que la LPDC define como proveedor, para este tipo de servicios profesionales”, razón por la que serían aplicables todas las disposiciones contenidas en la LPC.

Derivado de lo anterior, el SERNAC concluye que los consumidores pueden (i) reclamar sus derechos de forma directa ante el proveedor a través de los canales dispuestos para ello; (ii) presentar reclamos ante el propio SERNAC; y, (iii) ejercer las acciones correspondientes ante los tribunales de justicia competentes según las normas de la LPC.

2. Dictamen Interpretativo sobre el alcance de los supuestos de procedencia de las agravantes dispuestas en los literales b) y c) del artículo 24 de la Ley N°19.496 (Resolución Exenta N°333 de 6 de junio de 2024)

La solicitud que motivó este Dictamen se refiere a los supuestos de procedencia de las agravantes de responsabilidad contravencional contempladas en las letras b) y c) del inciso 5° del artículo 24 de la LPC, consistentes en haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores, y haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad, respectivamente.

El SERNAC sostiene que las 2 circunstancias agravantes por las que se consulta su interpretación responden a parámetros subjetivos o abstractos, los que admitirían un mayor grado de flexibilidad por parte del juez a la hora de su determinación en el caso concreto.

Respecto de la circunstancia agravante contemplada en la letra b) del inciso 5° del artículo 24 de la LPC (“haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores”), el SERNAC interpreta que se deberá atender a la magnitud de la afectación del patrimonio del consumidor, cuestión que tendrá que ser determinada y evaluada en cada caso particular, sin que existan parámetros objetivos estrictos para ello.

Luego, en cuanto a la circunstancia agravante establecida en la letra c) del inciso 5° del artículo 24 de la LPC (“haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad”), el SERNAC considera (i) que para que el juez determine la concurrencia de esta agravante, basta con la existencia de cualquier daño a la integridad física o psíquica de los consumidores, con independencia de su magnitud; (ii) que existirá una afectación a la dignidad de los consumidores en la medida que la infracción cometida constituya una ofensa a las víctima en cuanto a su estatus de persona humana, lo que incluiría tratos humillantes o degradantes; y, (iii) que será labor del juez competente determinar el nivel de gravedad de la afectación a la dignidad de los consumidores para efectos de aplicar esta agravante de responsabilidad contravencional.

3. Dictamen Interpretativo sobre aplicabilidad de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores a pasajeros y acompañantes en el transporte vehicular (Resolución Exenta N°336 de 6 de junio de 2024)

 Se solicitó al SERNAC pronunciarse respecto de si un pasajero de un servicio de transporte vehicular y su acompañante poseen la calidad de consumidores y, en consecuencia, si reciben protección bajo el amparo de la LPC.

El SERNAC interpreta que “el pasajero de un servicio de transporte [sea público o privado] es un consumidor, en la medida que disfruta del servicio de transporte contra el pago de un precio o tarifa; por su parte, el transportista es un proveedor, en tanto presta el servicio de transporte, de manera profesional o habitual, y por el cual cobra un precio o tarifa”.

Además, el SERNAC entiende que el acompañante del conductor (entendido como aquella persona natural que viaja junto al conductor o piloto en un mismo vehículo no por un pago, sino que por mera liberalidad) no es consumidor y, por tanto, no recibe protección bajo la LPC, toda vez que “entre conductores y acompañantes de un mismo vehículo no existe una relación de consumo”.

4. Dictamen Interpretativo sobre la facultad del SERNAC de comparecer en juicio (Resolución Exenta N°337 de 6 de junio de 2024)

La solicitud que motivó este pronunciamiento por parte del SERNAC se refiere a los límites de la delegación de la facultad de comparecer en juicio a nombre de dicho Servicio y de los mandatos judiciales otorgados en el ejercicio de tal facultad.

El SERNAC señala que la primera forma de representar judicialmente a un órgano del Estado es la ley y, por tanto, para el caso del SERNAC, y de conformidad con el artículo 59 inciso 1° de la LPC, su representación judicial corresponde al Director Nacional.

Luego, el SERNAC sostiene que la segunda forma de representar judicialmente a un órgano del Estado es la delegación de la facultad conferida por ley, la cual se rige por las siguientes reglas: (i) la delegación debe ser parcial y recaer en materias específicas; (ii) los delegados deben ser funcionarios públicos; (iii) la delegación debe ser publicada o notificada, por encontrarse sometida al principio de publicidad de los actos administrativos; (iv) la responsabilidad en el ejercicio de la función delegada se transmite al funcionario delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del superior por falta de supervisión; (v) la delegación es esencialmente revocable; y, (vi) el superior no puede hacer uso de la facultad delegada, en tanto no revoque el acto de delegación.

Además, el SERNAC aclara que el subordinado al cual se le delega esta facultad no puede, a su vez, delegarla a un subalterno, salvo que en el acto de la delegación exista una autorización expresa para subdelegar la facultad delegada.

Finalmente, el SERNAC sostiene que la tercera forma de representar judicialmente a un órgano del Estado proviene del otorgamiento de un mandato judicial, el cual debe ser otorgado por quien posee naturalmente la facultad de representar judicialmente al órgano respectivo, así como también quien hubiese obtenido dicha facultad por delegación.

5. Dictamen Interpretativo sobre aplicación de lo dispuesto en la Resolución Exenta N°340/2020, a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (Resolución Exenta N°338 de 6 de junio de 2024)

En este dictamen, el SERNAC se pronuncia sobre la aplicación de los criterios establecidos en la Circular Interpretativa sobre suspensión de plazos de garantías legales, voluntarias y de satisfacción durante la crisis sanitaria derivada del Covid-19 (Resolución Exenta N°340 de 9 de abril de 2020) a las acciones indemnizatorias establecidas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”).

El SERNAC razona que la venta de una vivienda nueva debe regirse por las reglas contenidas en la LPC, con excepción de las materias relativas a su calidad, toda vez que, en tal hipótesis, reciben aplicación las normas de la LGUC y deberán interponerse las acciones en ellas dispuestas, las que tienen plazos especiales de prescripción asociados. Sin embargo, el SERNAC sostiene que la LPC igualmente será aplicable en aquellos casos de deficiencias de calidad que pongan en peligro la seguridad del consumidor, y en materia de cláusulas abusivas, publicidad, cumplimiento de términos, condiciones y modalidades de venta ofrecidas por el proveedor, derecho a retracto, entre otras que no especifica.

Luego de estas consideraciones, el SERNAC concluye que no se encuentra dentro de sus facultades establecer o declarar cómo se aplican las reglas de prescripción de la LGUC a un caso concreto, siendo el juez competente quien debe pronunciarse al respecto.

6. Dictamen Interpretativo sobre plazo de prescripción de las acciones para determinar la abusividad de cláusulas contractuales (Resolución Exenta N°339 de 6 de junio de 2024)

En este dictamen, el SERNAC se pronuncia sobre la fecha desde la cual debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de las acciones correspondientes en caso de que un proveedor establezca una cláusula abusiva en un contrato de adhesión.

Previo a exponer su interpretación, el SERNAC distingue las diferentes acciones procedentes en caso de que esto suceda: (i) la acción contravencional, que tiene por finalidad imponer una multa al proveedor; y, (ii) la acción civil tendiente a conseguir la ineficacia de la cláusula abusiva, sea que se considere aplicable la nulidad de pleno derecho o la nulidad absoluta.

Respecto de la acción infraccional, el SERNAC sostiene que el cómputo del plazo de prescripción de 2 años se iniciará solamente una vez que (i) haya cesado la infracción, es decir, haya cesado la cláusula abusiva –sin especificar en qué momento ello debiese ocurrir; y, (ii) una vez que el consumidor haya tenido conocimiento de la infracción.

En cuanto a la acción civil de nulidad, el SERNAC distingue según el tipo de nulidad que se considere aplicable frente al establecimiento de cláusulas abusivas:

  • En caso de que se considere aplicable como sanción de ineficacia la nulidad de pleno derecho, el SERNAC sostiene que la acción para perseguir la ineficacia de la cláusula abusiva es imprescriptible.
  • En caso de que se considere aplicable como sanción de ineficacia la nulidad absoluta, el SERNAC interpreta que el plazo de prescripción será de 10 años desde la fecha de adquisición del bien o servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1683 del Código Civil.
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