Colectivizar derechos ha sido uno de los mecanismos mediante los cuales las leyes han buscado una mayor protección para las partes involucradas. Así, dentro de muchos ejemplos, podemos nombrar los derechos colectivos de los trabajadores, agrupados en un sindicato; los derechos colectivos de los artistas o intérpretes, mediante una entidad de gestión colectiva; o, lo que interesa a estas líneas, las acciones colectivas en materia de consumidor.
Ahora bien, los modos de protección resultan sencillos de explicar, en tanto agrupan las formas de defensa que dotan de mayor fuerza y legitimidad los reclamos o pretensiones que individualmente podrían diluirse. Sin embargo, ¿cómo opera, ante casos colectivos, el resarcimiento extrapatrimonial que por naturaleza es distinto en cada individuo?
Hace casi 2 años atrás, el 20 de diciembre de 2022, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol N°8.401-2020) confirmó una sentencia dictada por el 29° Juzgado Civil de dicha ciudad, mediante la cual se condenó a un proveedor financiero en el contexto de su oferta de tarjetas de crédito.
Aplicando las prescripciones del artículo 51° N°2 de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC”), luego de la modificación introducida por la Ley N°21.081, que permitió la reparación del daño moral colectivo cuando se afecta la integridad física o psíquica de los consumidores o, de forma grave, su dignidad –que previo a dicha reforma estaba prohibida–, el tribunal de alzada fijó prudencialmente una indemnización a título de daño moral colectivo, por un monto mínimo común de $50.000 por cada uno de los consumidores afectados que presentó un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor.
La sentencia reseñada, que fue dejada sin efecto por la Corte Suprema (Rol N°5787-2023, de 6 de junio de 2024), acogiendo un recurso de casación de la parte demandada, por un problema de aplicación temporal de la norma que habilitaba demandar este tipo de daño, permite que volvamos, nuevamente, a un tema no pacífico en doctrina, y aún con escaso y casi nulo desarrollo en la jurisprudencia: la cuantificación del daño moral colectivo, específicamente, cuáles son los criterios para su valoración.
Si tomamos como referencia lo resuelto por la Ilma. Corte de Santiago –que, como se adelantó, no fue objeto de un cuestionamiento sustantivo por la Excma. Corte Suprema, sino de aplicación normativa–, haciendo suyo lo resuelto en primera instancia, estimó que la sola presentación de un reclamo sería prueba suficiente para la acreditación de las molestias y la pérdida de tiempo a la cual fueron sometidos los consumidores.
La Excma. Corte Suprema, por su parte, sin ahondar de forma detallada en el problema de la valoración o cuantificación, ha cuestionado severamente el valor probatorio de un instrumento comúnmente utilizado por el Sernac en este tipo de procedimientos: el informe compensatorio.
En varias sentencias cuyos considerandos se repiten, como, por ejemplo, aquellas dictadas contra una empresa del comercio (rol N°26.548-2021, de 5 de julio de 2022) y diferentes líneas aéreas (rol N°14.527-2021, de 8 de noviembre de 2022; o la causa rol N°85.756-2021, de 6 de marzo de 2023), el máximo tribunal consideró que aquella prueba documental resultaba insuficiente para la acreditación de la existencia y cuantía de los perjuicios patrimoniales colectivos, desvirtuando los criterios ofrecidos por la institución estatal.
De hecho, la Excma. Corte ya se ha decantado por rechazar sistemáticamente aquel informe, señalando que dicho documento resulta del todo insuficiente para acreditar la existencia y cuantía de los perjuicios y, consecuentemente, las restituciones e indemnizaciones que se pretenden a consecuencia del acogimiento de las acciones colectivas (rol N°5.717-2023, de 10 de octubre de 2024).
En palabras de nuestro máximo tribunal, aquellos antecedentes son elaborados por la misma parte que lo presenta y se desarrollan considerando informaciones que también obran en su poder, proponiendo además modelos teóricos de compensación que se formulan sobre la base de elementos, parámetros y proyecciones que únicamente encuentran asidero en el mismo informe (y no necesariamente en el verdadero daño que habrían sufrido, de forma colectiva, los consumidores afectados).
Hoy, a más de 6 años de la reforma señalada, huelga insistir en que los mecanismos de valoración de los perjuicios son un tema fundamental para la reparación integral de aquellos. Esto es particularmente relevante pues, como hay consenso en la literatura, los procedimientos colectivos no se definen por abarcar una pluralidad de derechos individuales, sino por conducir una colectivización de las acciones existentes al servicio de tales derechos.
Si bien la LPC permite que la judicatura cuantifique los perjuicios conforme al mérito del proceso, en uso de sus facultades privativas de valorar los antecedentes probatorios, la identificación de criterios que permitan avaluar los daños que se sufren de forma colectiva se constituiría como una eficaz herramienta que permita entregar mayores certezas dentro del proceso.
Es importante llamar la atención en relación con este tema: el que el consumidor tenga que presentar un reclamo ante el Sernac, como lo indicó la Corte de Santiago, ¿implica necesariamente que sufrió una afectación grave de su dignidad? ¿Existe claridad en nuestro ordenamiento, incluso previo a la cuantificación, sobre cuáles son las hipótesis en las cuales los consumidores sufrieron un daño extrapatrimonial de forma colectiva?
Hoy, en línea con esta indeterminación, la LPC permite que si un consumidor considera que su afectación supera el monto mínimo fijado, podrá perseguir la diferencia en un juicio posterior, lo que aumenta la incertidumbre y los costos de litigación. La existencia de criterios o medios probatorios claros podrían ser de utilidad en este punto.