13/12/2023

El pasado 1 de diciembre, la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol N°244.734-2023, dictó una sentencia que consolida (aún más)* su jurisprudencia respecto al tratamiento de las prestaciones relacionadas con la salud mental dentro de los planes de salud contratados por las personas afiliadas a las Instituciones de Salud Previsional (Isapres).

La sentencia, dictada dentro de un procedimiento iniciado por una acción de cautela de garantías fundamentales consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, revocó el fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol N°3.111-2023) que había considerado que la decisión de la recurrida, de otorgar menores beneficios en materia de salud mental, no constituía una actuación ilegal ni arbitraria. En efecto, de acuerdo con lo señalado por aquella Corte de Apelaciones, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, emitida para la implementación de la Ley N°21.331 “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, se aplica exclusivamente a los planes de salud comercializados con posterioridad a la vigencia de esta normativa.

De aquellas consideraciones que la Corte Suprema tuvo a la vista para revocar la sentencia señalada, existen tres que resultan interesantes respecto al tratamiento de la salud mental dentro de los planes de salud.

En primer lugar, nuestro máximo tribunal destaca que uno de los ejes normativos de la N°21.331 es la erradicación de todo tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental. Para la Corte Suprema, la aludida normativa tiene como principio basal la proscripción de limitaciones en la cobertura de las prestaciones referidas ala salud mental.

En segundo lugar, se expresa que la Superintendencia de Salud, al dictar la normativa que permitió concretar los preceptos de la ley citada, indicó que las Isapres tienen prohibido comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud física.

Para la Corte Suprema, la intención del regulador sanitario no alude a un tiempo futuro, sino que a una acción que está ocurriendo actualmente. Dicho de otra forma, desde la entrada en vigencia de la citada circular, la actuación proscrita debe aplicarse a todos los contratos –pasados o futuros–, en tanto su naturaleza jurídica de tracto sucesivo deriva en que el nacimiento de las obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, considerándose como una comercialización permanente.

Y, en tercer lugar, se precisa que el ajuste ordenado por la aludida superintendencia tiene por objeto el resguardo de la garantía constitucional de la igualdad, por lo que no procedería permitirla vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, en tanto aquellas se encuentran absolutamente prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra la Constitución vigente.

La sentencia comentada es particularmente relevante si consideramos que nuestro país cuenta con preocupantes cifras de enfermedades de salud mental que no se tratan de forma correcta. De acuerdo con datos entregados por la Superintendencia de Seguridad Social, cerca del 67%de los trabajadores que presentaron una enfermedad profesional reconocida de origen laboral durante 2022, corresponden a diagnósticos de salud mental. Esta cifra aumentó considerablemente respecto a la misma muestra del año 2021, en que el porcentaje se acercó al 52%.

Los desafíos que hoy se presentan en materia de salud mental y al acceso a tratamientos ha venido incrementándose durante los últimos años. De acuerdo con un informe realizado por la consultora internacional Ipsos Group S.A., cerca del 80% de los chilenos y chilenas considera que en nuestro país resulta altamente gravoso costear una salud mental de calidad y que el sistema sanitario no brinda la misma atención a todos.

De acuerdo con lo que se viene diciendo, resulta altamente perjudicial para la salud de la población que se establezcan coberturas restringidas en materia de salud mental o que los topes se gradúen de menor manera que para aquellas prestaciones relacionadas con la salud física.

Este tipo de sentencias nos ofrece una oportunidad para analizar, desde el ámbito jurídico, las respuestas o soluciones que nuestro ordenamiento entrega para este tipo de desafíos y, cuando corresponda, tomar las acciones que permitan mejorar un sistema que ha visto cómo las materias relacionadas con la salud mental han ido aumentando exponencialmente como motivo de consulta. Esto, considerando especialmente quela Constitución Política vigente rechaza de plano las discriminaciones arbitrarias, velando que las personas gocen libremente del derecho de igualdad, máxime si la legislación dictada al efecto pretendió que los efectos fueran para todos y todas.

*(Entre muchas otras, Rol N°80.142-2023, 80.144-2023, 83.675-2023, 102.761-2023,102.763-2023, 104.907-2023, 115.575-2023).

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