2/10/2024

El pasado 29 de agosto, el 4° Juzgado Civil de Santiago dictó una sentencia que fue catalogada como histórica por el Servicio Nacional del Consumidor. Se trata de la sentencia recaída en la acción para la protección del interés colectivo de los consumidores deducida por el SERNAC en contra de 2 empresas distribuidoras de energía eléctrica (tramitada ante el señalado tribunal bajo el Rol C-8477-2021) con motivo de la interrupción de suministro eléctrico que tuvo lugar en distintas comunas de la Región Metropolitana entre el 29 de enero y 2 de febrero de 2021, a raíz de un frente meteorológico.

El calificativo de “histórico” de este fallo, según ha indicado el SERNAC en comunicados públicos, se justifica en que es la primera vez en que un tribunal condena a una empresa de distribución de energía eléctrica a compensar a los consumidores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 A de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley del Consumidor”) relativo a la suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio.

Lo anterior, pese a que, como alegaron las demandadas en el proceso, la compensación establecida en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor no podía ser aplicada, en atención a que el artículo 16 B de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ya contiene un mecanismo de compensación en favor de los usuarios de los servicios de distribución de energía eléctrica que debía ser aplicado con preferencia a aquel establecido en la Ley del Consumidor.

Y es que resulta que la aplicación de una u otra norma no es baladí. Por una parte, el artículo 25 A de la Ley del Consumidor concede, en favor de los consumidores, una indemnización directa y automática a su favor, por cada día sin suministro (considerando por día cualquier suspensión superior a cuatro horas continuas o más en un período de 24 horas contadas desde el inicio de la suspensión), por un monto equivalente a 10 veces el promedio diario facturado en el estado de cuenta anterior al de la suspensión, paralización o no prestación del servicio. Por su parte, el artículo 16 B de la Ley N°18.410 establece, en favor de los usuarios, una compensación inmediata ascendente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

Zanjando esta cuestión, el Tribunal consideró que “[d]el análisis de la disposición antes transcrita [artículo 16 B de la Ley N°18.410], resulta evidente que no se trata de la regulación de una materia, como pretende la demandada, sino de una disposición que se limita a avaluar compensaciones que se deben al consumidor por el solo hecho de la suspensión del servicio de suministro eléctrico, pero no se extiende a los daños que pudieren provenir de infracciones de otra naturaleza, como las que pudieran derivar de no darse cumplimiento al deber de información, o a los daños que se pudieran producir por sobrevoltajes en el suministro, cuya regulación queda entregada a la legislación general” (Considerando Cuadragésimo Tercero); y, por ello, accede a la petición del SERNAC de conceder en favor de los consumidores afectados la compensación contemplada en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor.

Como se desprende del considerando recién transcrito, el Tribunal estimó que la compensación establecida en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, no se extendería a daños que provengan de infracciones diversas a la suspensión injustificada del servicio, tales como incumplimientos a deberes de información o daños por sobrevoltajes en el suministro. Así, si bien no se indica de manera expresa, pareciera ser que, para descartar la aplicación preferente del artículo 16 B de la Ley N°18.410, el Tribunal recurre al criterio de especialidad establecido en el artículo 2° bis letra a) de la Ley del Consumidor. Según esta disposición, la Ley del Consumidor no será aplicable a las actividades de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo en aquellas materias que estas últimas no prevean. Luego, debido a que la legislación sectorial no contendría una norma destinada a la indemnización de los daños señalados, debiese aplicarse el artículo 25 A de la Ley del Consumidor.

Sin embargo, el propio artículo 25 A de la Ley del Consumidor establece expresamente cuál es su ámbito de aplicación frente a la regulación especial. Su inciso tercero dispone que “[l]a indemnización de que trata este artículo sólo tendrá lugar en aquellos casos en que las leyes especiales respectivas no contemplen una indemnización mínima legalmente tasada”. Por ende, según su texto expreso, para determinar la aplicación de la compensación establecida en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor, el Tribunal únicamente debió examinar si en la legislación especial existe una indemnización mínima legalmente tasada. Precisamente aquello es lo regulado por el artículo 16 B de la Ley N°18.410 para el caso del servicio de distribución eléctrica. El solo tenor literal del inciso tercero del artículo 25 A de la Ley del Consumidor debiera ser suficiente para concluir que, en el caso que se comenta, no procedía la compensación allí establecida.

Además, el razonamiento entregado por el Tribunal es discutible, ya que ambas normas tienen por finalidad la reparación de los mismos daños, a saber, aquellos derivados de la suspensión, paralización o no prestación injustificada del servicio, según se desprende de su tenor literal. En efecto, el artículo 25 A de la Ley del Consumidor aplica en “los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada” del servicio correspondiente; y el artículo 16 B de la Ley N°18.410 aplica ante “la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos”. Por ello, no parece correcto entender (como lo hace el Tribunal) que la compensación establecida en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor abarca más tipos de daños que aquellos cuya reparación dispone el artículo 16 B de la Ley N°18.410. Ambas normas establecen una indemnización mínima legalmente tasada aplicable en caso de suspensión injustificada del servicio, en este caso, el de distribución eléctrica.

Incluso, el propio SERNAC ha señalado que la compensación establecida en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor es un piso mínimo de indemnización para los consumidores en caso de suspensión, paralización o no prestación injustificada del servicio, y que no se refiere a otro tipo de perjuicios. En efecto, en la Resolución Exenta N°547 de 6 de agosto de 2019 que aprueba la Circular Interpretativa sobre sentido del artículo 25 A de la Ley N°19.496 y priorización de casos que comprometan el interés colectivo o difuso de los consumidores respecto de ese precepto, el SERNAC señala que “esta clase de resarcimiento [aquel regulado en el artículo 25 A de la Ley del Consumidor] sería la base de cualquier otra indemnización que cubra los otros perjuicios o detrimentos que están más allá de este quantum legalmente tasado”. Así, podría entenderse que el razonamiento del Tribunal no se condice con lo que ha señalado el propio SERNAC a la hora de interpretar el artículo 25 A de la Ley del Consumidor.

La sentencia no se encuentra firme, toda vez que las demandadas dedujeron a su respecto recursos de casación en la forma y de apelación. No obstante, resulta útil para reflexionar respecto de la aplicación de las normas contempladas en la Ley del Consumidor a aquellas actividades que se encuentran reguladas en leyes especiales. Habrá que esperar a la resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema para determinar cuál criterio se impone.

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