29/5/2024

Recientemente el Pleno de la Corte Suprema permitió el acceso a una sentencia dictada el 16 de mayo de 2024. En ella, se analizó un caso muy interesante en lo que respecta a la muchas veces discutida prescripción de la acción, y, a su vez, a su interrupción.

En específico, este caso se sustenta en que un hombre falleció por un accidente en la vía pública el 1 de marzo de 2012. El 23 de noviembre de 2015, sus familiares presentaron una demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la cual notificaron a los distintos demandados en las siguientes fechas: 2 de marzo de 2016, 8 de abril de 2016 y 11 de mayo de 2016. De una simple lectura, podemos constatar que aquellas fechas son posteriores al plazo de cuatro años que indica el artículo 2332 del Código Civil.

Allí radica el quid de la discusión, debido a que los demandantes lograron una sentencia favorable en primera instancia que rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, acogiendo la demanda sólo en cuanto se condenaría a los demandados a pagar solidariamente $50.000.000 por daño moral a la cónyuge sobreviviente de la víctima y a pagar $25.000.000 a cada uno de los hijos mayores de edad del causante. Sin embargo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, se revocó dicha sentencia, acogiendo, por su parte, la excepción de prescripción y, por tanto, rechazándose íntegramente la demanda.

Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el Pleno de la Corte Suprema fue llamado a conocer el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los demandantes, para que dirimiera acerca de 3 cuestiones: (i) desde cuándo se inicia el cómputo de la prescripción, pues en entender de los demandantes, este cómputo se inició recién al haberse determinado la responsabilidad penal de los involucrados en el accidente; (ii) si la prescripción se interrumpe o no con la presentación de la demanda; y, (iii) si operó la suspensión de la prescripción en favor de una de las hijas menores de edad del causante.

Respecto al primer cuestionamiento, entre los considerandos quinto a séptimo, el Pleno de la Corte sostiene que conforme al artículo 2332 del Código Civil, debe iniciarse el cómputo de la prescripción desde la perpetración del acto, esto es, la ocurrencia del daño. En esos términos, el daño y conocimiento de éste se habrían producido para los demandantes el mismo día del accidente, 1 de marzo de 2012, porque les habrían informado ese mismo día. Y, por ello, sostienen que se inicia el cómputo de la prescripción en ese momento. No opinaron lo mismo los Ministros Valderrama, Simpértigue y Lusic, quienes sostuvieron en su voto en contra que, dada la normativa vinculada a la responsabilidad del propietario del vehículo, en su lógica de responsabilidad vicaria, era determinante conocer si el conductor del auto había cometido un ilícito. En ese sentido, citan a Pothier para indicar que carecería de sentido que se extinga la acción aun antes de que se hayan dado las condiciones para su ejercicio.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, la Corte ratifica la tesis de la notificación válida de la demanda para que pueda entenderse interrumpida la prescripción. Sostiene que solo de esa manera se puede justificar el artículo 2503 N°1 del Código Civil y que es la única forma de mantener la seguridad jurídica, pues, de lo contrario, los demandantes podrían “fabricarse” plazos si tan solo bastara la presentación de la demanda. Los Ministros Muñoz, Brito, Simpértigue y las Ministras Muñoz, Vivanco y Ravanales, al contrario de la tesis sostenida, estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo por estimar que la presentación de la demanda había interrumpido la prescripción, aunque esa notificación se había practicado después de cumplido el plazo.

Finalmente, respecto al tercer punto que se indica en el recurso de casación, sobre la suspensión de la prescripción en favor de la hija menor del causante, tanto a la fecha del accidente como a la interposición de la demanda, se hace presente que este argumento de la suspensión no fue alegado por el recurrente en la etapa previa al recurso de casación y, por ello, se afectaría el principio de congruencia y el de debido proceso, por haber impedido que los demás intervinientes del proceso pudieran controvertirlo. En esos términos, sostiene la Corte que no puede configurarse el vicio reclamado sobre este punto, quedando el recurso desprovisto de asidero.

Sin embargo, se previenen los Ministros Muñoz y Simpértigue y las Ministras Vivanco y Ravanales, sosteniendo que pese a que la aplicación de la suspensión debió haber sido tomada en cuenta por el sentenciador al momento de acoger la excepción de prescripción, esta alegación en nada cambia lo decidido, dado que la actora no demandó daño moral respecto de su hija menor, por lo que el fallo que se pretendería anular no se modificaría.

En definitiva, el recurso de casación no fue acogido y, por tanto, la demanda quedó íntegramente rechazada conforme a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago. Ahora, como vemos de las distintas interpretaciones de las y los Ministros del Pleno de la Corte Suprema, no se trató de un caso exento de controvertidas discusiones e interpretaciones.

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