El 1° de noviembre recién pasado entró en vigor el nuevo reglamento de mediación del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (“CAM Santiago”), el que vino a reemplazar el anterior reglamento, vigente por exactos 24 años y en el cual se echaba en falta una regulación más profusa de lo que es la mediación, cuál es el rol del mediador, además de una sistematización de los principios que rigen el proceso de mediación y normas específicas relativas a la conducción del mismo, entre otros aspectos.
Lo anterior ha sido remediado con creces por el nuevo reglamento de mediación, que se erige como una importante actualización sobre la materia y que según declara su preámbulo “define un marco institucional orientado a garantizar el desarrollo de un proceso confidencial, con reglas de conducción claras y en el que las partes sean protagonistas de una gestión del conflicto sostenible, recogiendo sus intereses prioritarios”.
En concreto, el nuevo reglamento de mediación contiene 1 preámbulo y 8 capítulos, en los que se regulan las disposiciones generales (I); la mediación institucional del CAM Santiago (II); el mediador (III); el procedimiento de mediación (IV); el procedimiento abreviado de mediación (V); la mediación internacional (VI); la tasa administrativa del CAM Santiago y los honorarios de los mediadores (VII); y, un artículo transitorio (VIII).
En esta publicación, más que hacer un resumen del nuevo reglamento, queremos detenernos en ciertas normas que, en nuestro entender, vale la pena destacar, sea porque son novedosas frente a la regulación general de la mediación, sea porque demuestran la flexibilidad que tiene la mediación como mecanismo adecuado de resolución de controversias.
Mediador con facultades conciliatorias. El artículo 5, literal b), consagra como principio general de la mediación, la independencia e imparcialidad del mediador. Según el inciso final de la referida norma, aquello se traduce en un deber del mediador de abstenerse de emitir juicios de valor, evitando entregar a las partes asesoramiento o consejos sobre su resolución. Ahora bien, la misma disposición contempla que “Sin embargo, cuando las partes expresamente le otorguen facultades conciliatorias, el mediador podrá proponer bases de arreglo para ayudarles a resolver de forma equitativa sus diferencias”.
Participación de expertos o peritos. El artículo 11, literal e), señala como función y competencia del mediador, la posibilidad de “Proponer la participación en el proceso de expertos o peritos que puedan ilustrar sobre aspectos científicos o técnicos del objeto sobre el cual recae la controversia”.
Prohibición de que el mediador pueda ser árbitro del caso mediado. El artículo 12 establece esta prohibición, que incluye las controversias que hayan sido objeto o se relacionen con la mediación y “aun cuando las partes lo soliciten o estuvieran de acuerdo en dicha designación”. Con ello, en el caso de encontrarnos ante una “mediación-arbitraje” (también conocida como “med-arb”) llevada ante el CAM Santiago, el mediador y el árbitro serán personas distintas, posiblemente para evitar los cuestionamientos que pueden existir respecto de la confidencialidad e imparcialidad del proceso cuando una misma persona se desempeña como mediador y luego árbitro, y pese a que se trata de una práctica vigente en otras jurisdicciones (por ejemplo, España).
Acta de acuerdo total o parcial con carácter de transacción. De conformidad con el artículo 30 del nuevo reglamento, cuando el proceso de mediación concluya por un acuerdo entre las partes, sea total o parcial, “se consignarán sus términos en un acta de acuerdo, que se redactará y firmará por las partes y el mediador, teniendo para todos los efectos legales el carácter de una transacción”. Este acuerdo podrá revestir otras formalidades o solemnidades cuando las partes lo estimen adecuado, o cuando constituya una exigencia legal para la validez del acuerdo.
Procedimiento abreviado de mediación. El capítulo V del nuevo reglamento, establece un procedimiento abreviado de mediación, para “conflictos que requieran de una intervención inmediata para evitar perjuicios mayores, preservar una relación comercial o asegurar la continuidad de negocios u operaciones” (artículo 32), y también en el caso de que se hubiera solicitado medidas prejudiciales ante los Tribunales Ordinarios o ante el CAM Santiago y existiese una cláusula escalonada (artículo 33). Según el inciso final del artículo 32, el plazo de duración de este procedimiento abreviado será de 20 días contados desde que el mediador acepta el cargo, con posibilidad de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo. De esta manera, se reduce considerablemente el plazo del procedimiento de mediación general, que conforme al artículo 15 del nuevo reglamento, es de 60 días desde la primera sesión, renovables automáticamente por 60 días más, con la posibilidad de que las partes puedan prorrogarlo más allá de los 120 días iniciales, siempre que el mediador considere que dicha prórroga resulta útil para alcanzar un acuerdo.
La mediación internacional. El capítulo VI del nuevo reglamento hace aplicables sus normas a las “controversias civiles, comerciales y cualquier otro asunto de relevancia jurídica que sea susceptible de autocomposición, de carácter internacional, en los términos definidos por el artículo 1º de la Ley Nº 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional. En cualquier caso, siempre se considerará que la mediación es internacional cuando se realice en cumplimiento de una cláusula escalonada que considera el arbitraje internacional” (artículo 36). Luego, los artículos siguientes del capítulo VI, regulan ciertas particularidades de la mediación internacional, como lo son el contenido específico de la solicitud de mediación internacional; la designación del mediador internacional; la prohibición de que el mediador internacional sea posteriormente el árbitro que resuelva la controversia; y, la forma y valor del acuerdo al que arriben las partes.
Para cerrar, parece relevante reconocer que este nuevo reglamento es un valioso esfuerzo para que la mediación se conduzca sobre la base de reglas claras y transparentes, que permitan a las partes, mediador, abogados y demás participantes del proceso, saber cuál es su rol y cuáles son sus derechos y responsabilidades, entregando seguridad sobre qué es lo que se puede esperar de una mediación. Esperemos que esto pueda ser un aliciente para que quienes nos dedicamos a la resolución de controversias como litigantes, podamos considerar la mediación como una alternativa en la evaluación que hacemos de los conflictos que llegan a nuestros despachos.