27/5/2019

En la actualidad, resulta habitual que todos quienes usamos smartphones tengamos acceso a través de nuestros dispositivos a una serie de servicios que simplifican nuestras vidas. Así, por medio del uso de diversas aplicaciones, los usuarios podemos acceder a lugares donde dormir, conseguir transporte, despacho de comida, compras de supermercado, y otros variados servicios; al tiempo que, al otro extremo de la cadena, todos quienes quieren ofrecen esos bienes o servicios que son buscados se encuentran en condiciones de poder encontrar más fácilmente a alguien que los utilice. Como resulta evidente, todos esos intercambios sólo resultan posibles gracias a la información que proporciona una determinada plataforma digital, que sirve para conectar a quien requiere de un servicio, con quien está dispuesto a prestarlo.

Sin embargo, lo que no es nada evidente es la calificación jurídica que debe recibir cada una de las relaciones que se dan en el marco del funcionamiento de una aplicación y sus colaboradores. Este tema debió ser abordado recientemente por la Corte de Apelaciones de la provincia de Ontario, Canadá, en la decisión del caso Heller v. Uber Technologies Inc., a propósito de una excepción de incompetencia presentada por la empresa, a fin de impedir que una demanda interpuesta por uno de sus conductores fuera conocida por los tribunales canadienses.

El proceso se inició con una “demanda colectiva” (class action) interpuesta por David Heller en nombre propio y de todos quienes prestaron servicios bajo la plataforma desde el año 2012en contra de la empresa. El demandante, quien ha sido “colaborador” de Uber y cuenta con una licencia para usar la aplicación “Uber Drive” desde febrero de 2016, presta servicios de delivery para los clientes que requieren sus servicios en la ciudad de Toronto, a través de UberEATS. Como retribución, recibe entre 400 a 600 dólares canadienses por semana, sobre la base de una jornada que se extiende entre 40 a 50 horas semanales, conduciendo su propio vehículo. Según afirma en su demanda, la empresa ha infringido la normativa laboral canadiense, pues todas las personas que participan de la relación, supuestamente como “colaboradores” o “contratistas independientes”, en realidad serían empleados de Uber, razón por la cual pide que se reconozca su calidad de trabajador de la empresa, que se declare la violación por parte de Uber de las disposiciones laborales nacionales y que se condene a Uber al pago de $400.000.000 de dólares canadienses.

Como se anticipó, más allá de las cuestiones de fondo referidas a la calificación de la relación existente entre Uber y sus colaboradores, la primera cuestión que fue controvertida por parte de la empresa fue la competencia de los tribunales canadienses para poder conocer de la controversia. Esta alegación se fundó en la existencia de una cláusula arbitral impuesta en los contratos con los colaboradores de Uber.

En efecto, quien quiera participar de la plataforma debe aceptar las condiciones generales que propone la empresa. De esta manera, dentro del contenido del acuerdo se incorpora una cláusula conforme con la cual el contrato estará regido exclusivamente por las leyes de los Países Bajos y que en lo que concierne a la solución de controversias, dispone que cualquier conflicto que se produzca entre las partes estará primeramente sometido a un procedimiento de mediación de la Cámara Internacional de Comercio, y que en caso de que no se obtenga una solución dentro del plazo de 60 días, el conflicto deberá ser resuelto por un árbitro internacional bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, que tendrá por sede Ámsterdam, en los Países Bajos.

En primera instancia, el tribunal con competencia laboral acogió la excepción planteada y derivó la discusión hacia el arbitraje comprometido, entendiendo que esa era la sede donde en último término debían discutirse las cuestiones relacionadas con la competencia del árbitro para conocer de la controversia, lo que comprende el resolver acerca de su propia competencia en virtud del principio de la Kompetenz-Kompetenz. Esta decisión sería revocada por la Corte de la Apelaciones de la provincia de Ontario.

En su decisión, el tribunal de alzada desarrolló dos líneas argumentativas que operan de modo independiente a fin de afirmar la competencia de los tribunales canadienses para conocer de la controversia, aunque en ambos casos la consecuencia sea la nulidad de la cláusula arbitral. La primera de ellas se sustenta en los objetivos de public policy que persigue la aplicación de la normativa del derecho del trabajo, en cuanto estatuto de protección. De esta forma, la discusión no versaría acerca de la competencia del árbitro para conocer y fallar de la controversia —cuestión comprendida dentro de la Kompetenz—, sino derechamente acerca de la validez de la cláusula arbitral incorporada dentro de una relación que podría ser calificada como laboral, cuestión que debería ser resuelta por los tribunales estatales de Canadá.

La segunda —que podría presentar un mayor interés desde una perspectiva de derecho comparado— se sustenta en la idea de afectación grave al acceso a la justicia, sobre la base de la comparación de los beneficios que importa la relación para el “colaborador” —2.400 dólares canadienses al mes— frente a los costos que implica el acceso a la jurisdicción, equivalentes a 14.500 dólares americanos sólo para dar inicio al procedimiento arbitral. Si bien este segundo problema dio lugar a la discusión sobre la validez de la cláusula arbitral sobre la base de la aplicación de un mecanismo propio del common law, como es la unconscionability, se puede anticipar que el conflicto de base —el carácter grave y desproporcionado de la ruptura en la equivalencia del contrato, en desmedro de los intereses de una de las partes—, podría dar lugar a discusiones similares en los países de tradición continental, sobre la base de sus propios mecanismos de control de las cláusulas abusivas.

Como se puede apreciar —más allá de los caminos que haya recorrido la Corte a fin de sustentar su decisión—, nos encontramos en presencia de una resolución relevante, pues pone énfasis en dos problemas que a la fecha resultan comunes al arbitraje como institución, como son la definición de las materias que podrán ser conocidas por parte del árbitro y el resguardo de la voluntad de la parte que se encuentra en una posición asimétrica para consentir válidamente en someter la controversia al arbitraje. La tarea que queda pendiente es encontrar la manera de resolver ambos conflictos conforme a los parámetros que considera la legislación nacional, para un caso semejante, tema que será abordado en una próxima columna.

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