Los accidentes laborales ya no son necesariamente solo un problema de seguridad interna o de gestión operativa. Hoy pueden transformarse en un riesgo penal directo para las empresas. Un nuevo escenario que vale la pena analizar, precisamente a la luz de una serie de casos que han concitado atención y relevancia mediática, con resultados graves e incluso fatales, tales como los casos El Teniente, Turbus, Galpón de San Bernardo, Iron Maiden y Magelan.
Al considerar que los cuasidelitos previstos en los artículos 490 y 492 del Código Penal fueron incorporados al listado de delitos económicos de la Ley N°21.595 de Delitos Económicos (“LDE”), cabe hacerse dos preguntas: ¿pueden ser los accidentes laborales considerados cuasidelitos? Y, de serlo, ¿puede ser la persona jurídica empleadora responsable en los términos de la Ley N°20.393 que Establece la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas?
El tipo penal del artículo 490 del Código Penal sanciona conductas realizadas con imprudencia temeraria que, de haberse cometido con dolo, constituirían delitos contra las personas. Por su parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal extiende la punibilidad a las conductas que infringen reglamentos, sea por mera imprudencia o por negligencia. Es decir, para que se configuren estos tipos penales, basta con que el responsable haya actuado u omitido una conducta con imprudencia o negligencia.
Vale decir, si se acredita que un accidente laboral se produjo por la falta de implementación efectiva de un modelo adecuado de prevención de tales delitos, la empresa empleadora podría ser responsable. Dicho eso, un modelo es considerado adecuado sólo si ha sido efectivamente implementado y es capaz de identificar, evaluar y mitigar los riesgos asociados a los procesos riesgosos de la entidad.
¿Y si fue el trabajador accidentado quien actuó de manera imprudente? En tal caso, la empresa empleadora puede ser igualmente responsable si es que no cuenta con un modelo en los términos indicados, y cumple un rol relevante para la causalidad del hecho lesivo. Es decir, la concurrencia de culpa por parte del afectado no excluye la posibilidad de imputación penal a la persona jurídica. Tal culpa solo impacta en el enfoque de la investigación, imputación y dosificación de la pena. En definitiva, el Ministerio Público y los tribunales de justicia evaluarán quién contaba con la posibilidad real y los medios suficientes para evitar el riesgo, factor central para la atribución de responsabilidad penal para la empresa.
Los costos financieros, jurídicos y reputacionales de una empresa involucrada en un accidente laboral son altísimos, más aún luego del endurecimiento de las sanciones por la LDE. Por esto, las empresas debieran:
1. Identificar y mitigar los riesgos de cuasidelitos que se presenten en sus procesos internos;
2. Desarrollar, difundir y actualizar periódicamente sus protocolos de formación y capacitación;
3. Monitorear y mantener periódicamente los equipos e instrumentos utilizados para cada faena, junto con realizar evaluaciones de riesgo adecuadas;
4. Supervisar y comprobar in situ la efectividad de los controles asociados a cada riesgo;
5. Evaluar la diligencia y adecuación al riesgo de las empresas contratistas; e
6. Imponer sanciones ejemplificadoras en caso de incumplimientos.
Este asunto reviste especial importancia para las empresas, pues la salud y seguridad de los trabajadores se han convertido en elementos esenciales del compliance. Un modelo de prevención de delitos debe ser eficaz en la identificación, gestión y mitigación de los riesgos. Por tanto, resulta imprescindible abordar esta materia con rigor, para asegurar la continuidad del negocio y prevenir una exposición penal que pueda comprometer tanto a la empresa como a su órgano directivo.