9/11/2015

Al momento de decidir qué estudiar, los estudiantes se ven enfrentados a una gran variedad de instituciones y carreras, por lo que el llamado es a informarse bien no sólo acerca de la universidad, centro de formación técnica o instituto profesional en el que cursarán la carrera elegida, sino que también acerca de si ésta reconocida, acreditada y les permitirá en el futuro emplearse en aquello para lo que se han formado.Esta prevención dejó de ser simplemente teórica.En los últimos años varios fueron los procesos que se iniciaron, tanto por el Sernac como por estudiantes y asociaciones de consumidores, en contra de establecimientos educacionales por publicitar y asociar a las carreras ofrecidas un campo laboral que resultó ser inexistente.En tales procesos, seguidos por vulnerar las normas sobre publicidad contenidas en la Ley del Consumidor, la discusión se centró principalmente en la prueba de la existencia del campo laboral publicitado. Cuando tal campo era efectivamente inexistente, los tribunales no sólo sancionaron a los establecimientos, sino que también ordenaron indemnizar a los estudiantes afectados.En algunos de esos procesos se produjo otra discusión relevante relativa a la competencia de nuestros tribunales para conocer de estas materias. Recordemos que el ejercicio de las acciones que derivan de la Ley del Consumidor puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores, en cuyo caso son competentes los jueces de policía local; en tanto que las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados con un proveedor por un vínculo contractual, son de competencia de los juzgados de letras en lo civil.La pregunta ha sido entonces si las acciones seguidas en estos casos, en los que existen varios consumidores involucrados -desde ya, todos aquellos que se matricularon en una carrera creyendo erróneamente que tendrían las fuentes laborales publicitadas-, deben ser conocidas por los jueces de policía local o por los jueces de letras en lo civil.La Corte Suprema recientemente zanjó la discusión conociendo de un recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Talca que invalidaron de oficio un procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal (Corte Suprema, 7 de septiembre de 2015, Rol 8778-2015).Este caso se inició por querellas y demandas deducidas por 84 alumnos de la carrera de investigación criminalística, en su interés particular en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, por publicidad engañosa. Se reclamó que la publicidad inducía a error, por cuanto el campo ocupacional ofrecido en relación con las instituciones judiciales y policiales relacionadas con la labor judicial, era falso. La sentencia de primera instancia rechazó las demandas por estimar que no se verificó una infracción a la LPC. Se apeló este fallo, formulando los mismos planteamientos consignados en las querellas y demandas, recurso que motivó la decisión de la Corte de Apelaciones de Talca de invalidar de oficio todo lo obrado sosteniendo que el Juzgado de Policía Local era incompetente para conocer las acciones interpuestas.Los recurridos de queja señalaron que, luego del análisis de las disposiciones legales pertinentes, estimaron que las acciones deducidas escapaban de lo que el artículo 50 de la Ley del Consumidor define como interés individual, encuadrando el caso en uno de interés colectivo, dado que existe un interés jurídico común a proteger que interesa a todos los alumnos, lo que para ellos hace perder el carácter de individual a la acción. Como consecuencia de lo anterior, se aplicó el inciso final del artículo mencionado, el que determina la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Si bien no se alegó la incompetencia, al tratarse de competencia absoluta, de derecho público, ésta es declarada de oficio.La Corte Suprema estimó que cada uno de los querellantes, si bien agrupados en una litis consorcio activa, accionaron reclamando la protección de sus derechos individuales como consumidores, no resultando posible extraer de las demandas ejercidas una conclusión diversa. Entiende la Corte Suprema que la naturaleza de la acción viene dada por el contenido que le otorga el litigante, no siendo una materia de determinación judicial, quedando el tribunal vedado para modificar los caracteres propios de la demanda. De esta forma, no resulta factible el ejercicio interpretativo efectuado por los recurridos.La Corte considera además que la decisión de los recurridos, en el caso concreto, trae consigo la privación del derecho de acceso a la justicia, dado que el demandante pierde la posibilidad de ejercer la acción ante la judicatura ordinaria al haber transcurrido los plazos de prescripción, y vulnera el derecho de defensa, desde que se vio impedido de sostener la validez del proceso en la vista de la causa.De esta manera, si bien el fallo de la Corte Suprema no se pronuncia acerca de la naturaleza de la acción por publicidad engañosa (lo que determinaría qué tribunal es competente), sí aclara que la naturaleza de la acción viene determinada por el contenido que le otorga cada litigante. Ello impide al tribunal de alzada anular todo lo obrado, aún bajo el argumento de la existencia de un vicio de nulidad absoluta. En este mismo sentido, la Corte agrega que la detección de eventuales inconsistencias debiera realizarse en la etapa precisa y correspondiente del litigio, y que en el caso de la competencia para conocer del asunto, ello debiera ocurrir en el examen de admisibilidad de la demanda.

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