18/3/2026

Sentencia 09 de marzo de 2026, causa Rol N°19.468-2023, Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago

En septiembre de 2024, la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. acompañó, en el marco de un recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un informe en derecho suscrito por el profesor Enrique Barros. La Corte referida lo agregó a los autos y, llegado el momento de resolver, decidió no considerarlo. No porque fuera impertinente. No porque su contenido fuera errado. Sino porque, a juicio de la Corte, el recurso de queja no era el vehículo ni se trataba de la instancia procesal adecuada para acompañar ese tipo de documentos.

El razonamiento de la Séptima Sala fue escueto y directo: el recurso de queja "no es una apelación, en que este Tribunal de Alzada deba valorar nuevamente dicho documento". Su tramitación está regida por el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales (COT), norma que no contempla la posibilidad de que las partes acompañen documentos de esa naturaleza durante su sustanciación. Y, remató la Corte, "no hay una norma de reenvío a la apelación". El informe, en consecuencia, quedó fuera del análisis.

La lógica formal del argumento es comprensible. El recurso de queja es un arbitrio disciplinario, no una instancia de revisión del fondo. Su objeto es corregir faltas o abusos graves cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no reabrir el debate probatorio ni sustituir el criterio del tribunal recurrido por el de la Corte. Desde esa perspectiva, admitir que las partes incorporen nuevos antecedentes durante la tramitación de la queja podría desnaturalizar el recurso, transformándolo en una segunda instancia encubierta.

Pero el argumento tiene un matiz que vale la pena examinar. Un informe en derecho no es prueba de hechos. No pretende acreditar que ocurrió tal o cual cosa en el mundo. Su función es distinta: ofrecer al tribunal una opinión jurídica calificada sobre cómo debe interpretarse el derecho aplicable al caso. En ese sentido, asimilarlo a la prueba documental que se rinde en juicio –y descartarlo por no haber sido acompañado en la oportunidad procesal correcta– podría producir una confusión que no es inocua.

La Corte, al resolver la queja, debía determinar si una Comisión Arbitral había incurrido en una falta o abuso grave. Esa es una pregunta jurídica. Y Costanera Norte acompañó un análisis jurídico para sostener que esto sí había ocurrido. Que ese análisis no pudiera ser considerado porque el artículo 549 del COT no contempla expresamente su incorporación es, cuanto menos, una solución que privilegia la economía procesal por sobre el fondo, más aún cuando se considera que la Corte recibió el informe, lo incorporó formalmente al expediente mediante resolución expresa, y luego declaró que no correspondía hacerse cargo de él. El documento existe en los autos. Está agregado. Pero es, procesalmente, invisible.

La pregunta que se presenta no es si la Corte aplicó correctamente el artículo 549 del COT, sino si esa norma, interpretada de manera tan estricta, es capaz de producir resultados razonables cuando lo que está en juego es una opinión jurídica en la que se aborda si los árbitros recurridos incurrieron en falta o abuso grave, cuestión de particular relevancia para la resolución de un recurso de queja; y no una prueba de hechos. El silencio del fallo sobre el contenido del informe del profesor Barros no es una respuesta a esa pregunta. Es, precisamente, su mejor ilustración.

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