17/5/2023

El pasado 19 de abril se publicó la Ley N°21.553, que regula a las aplicaciones de transporte remunerado de pasajeros y los servicios que a través de ellas se prestan (“Ley Uber”), la que comenzará a regir transcurridos treinta días desde la completa tramitación y publicación de su reglamento. La elaboración de este Reglamento corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que dispone para ello de un plazo de nueve meses contados desde la publicación de la Ley (19 de enero de 2024).

De acuerdo con el Mensaje enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados el 20 de julio de 2018, y que dio inicio a la tramitación del proyecto que culminó con la dictación de la Ley Uber, ésta tiene por finalidad "establecer las condiciones que deben reunir las aplicaciones de transportes, las que serán consideradas como empresas de transporte remunerado de pasajeros, entendiendo que la plataforma o aplicación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte”.

La Ley Uber regula la actividad que desarrollan las empresas de aplicación de transportes (“EAT”), entendiéndose por éstas a “toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología, de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido” (artículo 1°).

Así, entre otras materias, la Ley Uber (i) establece un registro electrónico que contendrá la nómina de las EAT y de los conductores habilitados para prestar servicios a través de ellas (artículo 2°); (ii) establece los requisitos que deben cumplir las EAT (artículo 4°) y los conductores (artículo 5°) para prestar los servicios de transporte remunerado de pasajeros; (iii) habilita a los conductores de taxis a prestar el servicio de transporte remunerado de pasajeros a través de las EAT (artículo 8°); y (iv) prohíbe a las EAT realizar servicios compartidos (artículo 9°), es decir, aquellos prestados por taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como taxi colectivo.

Nos parece de utilidad destacar las reglas que, en materia de protección de los derechos de los consumidores, la Ley Uber incorpora.

En primer lugar, establece expresamente que los actos y contratos celebrados por los pasajeros mediante las plataformas de las EAT se regirán por lo dispuesto en la Ley N°19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Consideramos que su consagración expresa es conveniente a fin de otorgar certeza al respecto, pese a que, de conformidad con las normas referidas al ámbito de aplicación de la Ley del Consumidor contenidas en su Título I y a la extensión de responsabilidad del proveedor intermediario que se establece en el artículo 43 de la LPC, ésta ya podía aplicarse al servicio de transporte remunerado de pasajeros prestado a través de una EAT.

En segundo lugar, el artículo 5° de la Ley Uber impone deberes especiales de información. En virtud de esta norma, las EAT deben informar a los consumidores (i) las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo con el requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado; (ii) la tarifa, en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar de ruta, o que por interrupciones viales, accidentes o imprevistos se vea alterada la ruta y tiempo originales; (iii) la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente, y la identificación del conductor, con su nombre y calificación efectuada por otros usuarios; (iv) los términos y condiciones en los que se presta el servicio, los que deberán contener las eventuales promociones que las EAT puedan ofrecer a los consumidores; y (v) los sistemas generales de evaluación del servicio y sus efectos, y la evaluación o ranking específico del conductor que ofrece sus servicios en un viaje determinado.

En tercer lugar, se encarga al MTT, a través del Reglamento, definir las exigencias de seguridad, antigüedad, técnicas y tecnológicas que deberán cumplir los vehículos de los conductores que ofrezcan sus servicios a través de una EAT, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas para los taxis básicos (artículo 7°).

En cuarto lugar y, por último, el Título IV de la Ley Uber establece las infracciones y sanciones a las que se exponen las EAT y los conductores que no cumplan con las exigencias definidas, categorizando las infracciones en gravísimas, graves y leves. Así, las EAT que incurran en infracciones leves arriesgan multas de entre 3 y 20 UTM, en infracciones graves multas de entre 10 y 100 UTM, y en infracciones gravísimas multas de entre 3 y 20 UTM.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero de la Ley Uber, sin duda será objeto de discusión cómo este sistema de sanciones convivirá con aquél dispuesto en la LPC, considerando el principio de especialidad contenido en su artículo 2 bis.

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