3/11/2026

A diferencia de otras áreas, la tipicidad tiene una particularidad en materia ambiental: las obligaciones fiscalizables no están descritas en la ley, sino en instrumentos de gestión ambiental (RCA, planes de descontaminación y otros) que delimitan lo que se le exige al titular. ¿Cuándo esa descripción es lo bastante precisa para fundar o sostener una sanción? Dos sentencias recientes, ambas con casación pendiente, ofrecen distintas aproximaciones a esta pregunta.

La primera fue en junio, cuando el Segundo Tribunal Ambiental (2TA) anuló parte de una multa impuesta por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) a una empresa de combustibles (Rol R-500-2025), asociada a uno de los tres cargos imputados. El cargo le reprochaba no haber disminuido sus flujos de descarga y transferencia de combustibles en días de mala o regular ventilación, como exigía el plan operacional de su terminal, aprobado bajo el Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica (PPDA) de Concón, Quintero y Puchuncaví. La empresa alegó que la obligación no precisaba a qué operaciones se aplicaba, cuál era la condición base para la disminución ni cuánto debía reducirse.

El tribunal le dio la razón, aplicando el test de tipicidad por remisión del Tercer Tribunal Ambiental, que define los requisitos para que la remisión de la norma legal a la norma administrativa respete el principio de tipicidad (Rol R-23-2015). El 2TA estimó que hubo infracción al principio de tipicidad porque el porcentaje de reducción integra “el núcleo esencial de la obligación”, por lo que un plan que solo ordena “disminuir” establece un deber incompleto. Agregó que la finalidad preventiva del PPDA no puede suplir esa indeterminación, pues el titular quedó expuesto a una precisión casuística y ex post de lo que se le exigía, en lugar de una regla clara y previamente conocida.

Dos meses después, el Primer Tribunal Ambiental (1TA) confirmó una multa a una empresa minera (Rol R-87-2023) por la limpieza parcial y tardía de un derrame de concentrado de cobre, en infracción de una RCA que ordenaba recuperar el material y limpiar la zona afectada. Sin invocar formalmente la tipicidad, se planteó en esencia lo mismo que en el caso anterior: la obligación no fijaba modalidad, estándar de suficiencia ni plazo.

A diferencia del caso anterior, el 1TA no aplicó el test de tipicidad por remisión y trató el asunto como un problema de configuración de la infracción, recordando que la SMA puede interpretar las RCA al fiscalizarlas. Concluyó que la RCA fijaba con claridad el resultado debido y que la falta de detalle sobre métodos o plazos no volvía indeterminada la obligación, cuyo cumplimiento debía ser “íntegro y oportuno, atendida su función dentro del contexto operacional”.

Así, ambas sentencias abordaron cuándo se entiende que la obligación cuyo incumplimiento se sanciona está suficientemente descrita en el respectivo instrumento de gestión. La comparación de ambas aproximaciones deja a la vista tres tensiones en la forma de abordar la materia:

La primera es de estándar. Para el 1TA bastó con que el instrumento identifique el resultado exigido, aunque no detalle cómo ni cuándo alcanzarlo. Para el 2TA, la obligación es incompleta si carece de un estándar específico de cumplimiento que permita al titular conocer palmariamente su contenido.

La segunda es metodológica. Ambas sentencias abordaron la suficiencia de la descripción, pero solo una aplicó el test de tipicidad por remisión, reflejando un uso intermitente del mismo.

La tercera es la valoración de la finalidad del instrumento o medida. Ambos tribunales razonaron desde el propósito del instrumento, pero en sentidos opuestos: para el 2TA, la finalidad del PPDA no puede suplir la indeterminación; para el 1TA, la finalidad de la limpieza requerida es lo que permite darla por determinada.

Distintas hipótesis podrían explicar las diferencias en las aproximaciones, tales como la naturaleza de cada instrumento, la forma en que las partes plantearon el argumento o los antecedentes de hecho sobre la conducta de la autoridad y las compañías. En cualquier caso, las sentencias invitan a repensar con qué criterios debe juzgarse la suficiencia en la descripción de una obligación ambiental. 
La respuesta importa por el alcance que esta discusión podría tener no solo en materia sancionatoria ambiental, sino eventualmente en materia penal ambiental, dado el rol de la tipicidad en ambas dimensiones. Las casaciones pendientes permitirán a la Corte Suprema pronunciarse sobre el punto y eventualmente fijar un estándar que, con matices, oriente su aplicación en ambos ámbitos.

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