17/6/2026

Cada vez es más frecuente que las personas decidan, al momento de firmar un contrato, incorporar explícitamente cláusulas que dejen fuera la competencia de la justicia ordinaria para conocer de eventuales disputas y se la entreguen a un juez árbitro.

Sin embargo, dicho aumento gradual de cláusulas arbitrales, sean compromisos o de carácter compromisorio, no ha dejado de generar distintas interpretaciones respecto, precisamente, del alcance de la competencia de aquellos jueces o juezas designados por las partes, o por la justicia ordinaria en subsidio. Específicamente, qué es lo que sucede cuando la acción que una de las partes pretende ejercer tiene carácter de ejecutivo o de apremio, esto es, que pretende el cobro conminativo de una obligación adeudada, sin necesidad de declarar su existencia.

El pasado 3 de junio de 2026, se dictó una sentencia que se abocó a precisar el alcance del conocimiento arbitral ante la existencia de juicios ejecutivos y cómo sus facultades jurisdiccionales conviven con la naturaleza de aquellos (Corte Suprema, Rol N°28.484-2025). En dicho fallo, el máximo tribunal de nuestro país se hizo cargo de la interpretación de la facultad de imperio de la justicia arbitral y la relación entre aquella y el ejercicio de acciones que requieren el apoyo de la fuerza pública.

En el último trimestre de 2016, las partes involucradas suscribieron un contrato para la construcción de obra material de un inmueble en modalidad de suma alzada. En su cláusula decimotercera se pactó que cualquier controversia que se produjera entre los contratantes respecto del contrato sería sometida a arbitraje, conforme a los estatutos del Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Valparaíso.

En el marco de dichas obligaciones, en marzo de 2020, la empresa a cargo de la construcción del inmueble interpuso una demanda ejecutiva en contra de su mandante, previa notificación de la gestión preparatoria, por un monto que superaba los $200.000.000. Por sentencia de 23 de octubre de 2023, el tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer del asunto, aludiendo a que dicha cláusula no solo comprende las dificultades expresas derivadas del contrato de construcción, sino también cualquier otro motivo, como lo serían los cobros de intereses y gastos generales, con fuente en el contrato (2° Juzgado de Letras de Quilpué, Rol N°C-272-2020).

Luego, el 25 de junio de 2025, conociendo de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia en alzada, señalando que el contenido de la factura daría cuenta de su relación directa con el contrato de obra, por lo que su cobro constituiría una controversia derivada del contrato y debía ser sometido a la justicia arbitral (Rol N°3.186-2023).

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante, rechazó la excepción de incompetencia y ordenó que el tribunal a quo resolviera las excepciones respecto de las cuales omitió pronunciamiento. Para analizar esta decisión, corresponde revisar las diferentes consideraciones expresadas por la Corte para dejar sin efecto lo resuelto y, por consiguiente, refrendar la competencia de la justicia ordinaria.

El fallo recuerda que los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial no solo tienen la facultad de juzgar las causas que se someten a su conocimiento, sino también la de hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo disponer el empleo de la fuerza pública. Para esta última circunstancia, las autoridades policiales no pueden negarles ni discutirles su auxilio, pues se trata de una atribución del uso del poder coercitivo del Estado, conocida como imperio.

La Corte, entonces, reafirma que la justicia arbitral carece de imperio, precisamente porque su nombramiento derivó de una investidura entre particulares y no públicamente por el Estado, por lo que –aun poseyendo la capacidad de conocer y juzgar las controversias que se les encomienden– no puede ordenar por sí misma el empleo de la fuerza coercitiva del Estado para hacer cumplir sus resoluciones.

En tal sentido, la pregunta que el máximo tribunal plantea en su fallo de casación es la siguiente: ¿pueden los árbitros conocer de un juicio ejecutivo si carecen de la facultad de imperio?

Como el procedimiento ejecutivo se tramita intrínsicamente a través de medidas coercitivas o de apremio, en tanto sus actuaciones tienen como propósito realizar bienes para cumplir con la obligación que consta en el título respectivo, es necesario que el tribunal que conozca de la disputa tenga las facultades para ordenar dichas medidas de apremio.

De acuerdo con lo fallado, el inciso final del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil evidencia la necesidad de marginar la competencia arbitral de los procedimientos ejecutivos, en tanto prescribe que si lo resuelto por un árbitro requiere procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte, solo la justicia ordinaria tiene competencia para determinarlas.

Concluye el máximo tribunal que el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, no puede ser sometida al conocimiento de un juez árbitro. Al carecer del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes a fin de cumplir con la obligación, la actuación jurisdiccional solo la puede realizar un tribunal con facultades para ello.

Con todo lo señalado, estimamos que la decisión de la Corte Suprema contribuye a delimitar con mayor precisión el ámbito en que la competencia arbitral puede desplegarse de forma legítima. Así, las partes cuentan con una pauta o directriz clara para distribuir sus riesgos al momento de contratar: la sustracción del conocimiento de la justicia ordinaria, por más amplia que sea la redacción, no es suficiente para el cobro compulsivo de obligaciones que se tramitarán en un juicio ejecutivo.

Lo anterior, entonces, podría funcionar como una invitación para futuras contrataciones: las cláusulas compromisorias o compromisos, razonablemente, podrían distinguir entre aquellas controversias de carácter declarativo, las que se mantendrán bajo la competencia arbitral, y las de carácter ejecutivo o conminatorio, cuya tramitación solo puede ser substanciada ante la justicia ordinaria.

Más allá de los comentarios respecto de esta conclusión, los que pueden o no ser compartidos por quienes litigan o estudian este problema, no cabe duda de que este pronunciamiento es un aporte más, dentro del cada vez más prolífico repositorio actual, para entender el funcionamiento de esta aparente superposición en nuestro país. A falta de consagración positiva expresa, es la Corte Suprema la encargada de moldear la aplicación de este problema cada vez más atingente dentro de las relaciones jurídicas y comerciales.