3/5/2018

Conforme al artículo 57 de la Ley N°20.417[1] (“LOSMA”), siempre que la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) aplique alguna de las sanciones contempladas en los literales c) y d) del artículo 38 de la misma ley, a saber, la clausura total o definitiva o bien la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”), respectivamente, la resolución sancionatoria deberá ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.

La LOSMA no otorgó detalles respecto de la forma en que debía llevarse a cabo el procedimiento de consulta. Ello ha suscitado una serie de problemas tales como la duda acerca de si deben o no continuar tramitándose separada y paralelamente la consulta y el eventual recurso de reclamación -con el riesgo de que aquel procedimiento que se resuelva primero adelante criterios sobre aquella causa que se resolverá después-; la incerteza en torno al momento en que debe comenzar a regir la sanción impuesta; o la pertinencia o no de que el titular del proyecto sancionado se haga parte en el procedimiento de consulta; por nombrar algunos.

En general, estos problemas han sido resueltos de manera casuística por cada Tribunal Ambiental. Así, por ejemplo, hemos visto que el Segundo Tribunal Ambiental ha decidido en dos ocasiones (causas roles C-3-2014 y C-6-2015) no pronunciarse sobre la consulta de la SMA debido a la existencia de una reclamación pendiente en contra de la resolución objeto de aquélla, reservando el análisis de la legalidad de la sanción únicamente para este último procedimiento. En cambio, frente a la misma disyuntiva, el Primer Tribunal Ambiental, tomando la postura opuesta, decidió continuar el curso del procedimiento de consulta pese a la existencia de recursos de reclamación en contra de la resolución sancionatoria, argumentando el carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas que contemplan el trámite de la consulta (S-5-2018).

Diverso ha sido el caso del Tercer Tribunal Ambiental, que, si bien no ha resuelto hasta la fecha ninguna consulta formulada por la SMA, reguló tempranamente, mediante un acuerdo, el procedimiento de consulta en cuanto a su oportunidad y, recientemente, modificó las normas antes establecidas, mostrando clara preocupación por el tema.

En efecto, según consta en la Acta de la sesión extraordinaria N°3 del Tercer Tribunal Ambiental, realizada el 9 de diciembre del año 2013, se acordó, en su numeral cuarto, titulado De la consulta de las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 57 de la Ley 20.417, que:

“Las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley 20.417, deberán ser remitidas al Tribunal Ambiental dentro de tercer día desde su notificación, para su consulta. Recibidos los autos, el tribunal revisará la resolución en cuenta.”[2]

En tanto, durante la Sesión Extraordinaria N°2/2018, desarrollada el día 18 de abril, el Tercer Tribunal Ambiental acordó modificar el citado acuerdo en materia de consulta, señalando que el tiempo transcurrido desde su dictación permitió detectar espacios para introducir adecuaciones en formalidades y requisitos. De esta manera, el antiguo Acuerdo cuarto fue reemplazado por el siguiente:

“CUARTO: De la autorización de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, elevadas en consulta. Las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 del artículo segundo de la Ley 20.417, que deban ser elevadas en consulta a este Tribunal para su autorización, lo serán en forma previa a su notificación a los interesados, adjuntando copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto, de conformidad a lo señalado en la Ley N° 19.880. Recibidos los antecedentes, el tribunal revisará la resolución en cuenta.”

Con esta nueva regla, el procedimiento de consulta ante el Tercer Tribunal Ambiental deberá iniciarse en forma previa a la notificación de la resolución sancionatoria a los interesados y sólo una vez culminado, habiéndose autorizado la sanción consultada, procederá la mencionada notificación.

De este modo, la modificación señalada trae varias consecuencias. Por una parte, la sanción elegida por la SMA será notificada al titular cuando ella se encuentre en estado de ser ejecutada, toda vez que ya contaría con la autorización del Tribunal Ambiental. Luego, ello implica que el procedimiento de consulta se llevar a cabo sin participación del titular, decidiendo el Tribunal únicamente en base a los antecedentes expuestos por la SMA. Por último, y derivado también de lo anterior, en este nuevo escenario nunca coexistirán el procedimiento de consulta y el de la eventual reclamación, puesto que este último recurso sólo puede interponerse por las personas legitimadas para ello una vez que les hubiere sido notificada la resolución.

En lo sucesivo podremos ver si, tal como ha ocurrido hasta ahora, cada Tribunal Ambiental mantiene su propia postura sobre la materia -la que tratándose del Primer y el Segundo ha sido desarrollada únicamente a partir de los casos que les ha tocado conocer-, o si, por el contrario, se generarán esfuerzos de coordinación a fin de unificar el criterio y plasmarlo en acuerdos equivalentes para los tres Tribunales.

Referencias

[1] “Crea los Tribunales Ambientales, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”.

[2] Énfasis agregado en este caso y en lo sucesivo.