26/1/2018

1.- INTRODUCCIÓNDe acuerdo a la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores (“LMV”), las entidades inscritas en el registro de valores de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”), deben divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que dicha información ocurra o llegue a su conocimiento[1]. Se entiende por hecho esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones de inversión.[2]Al respecto, la SVS (hoy CMF) ha establecido[3] que es necesario considerar elementos cuantitativos y cualitativos para determinar si un hecho es o no esencial, incluso si se trata de información aún preliminar (esto es, información no divulgada oficialmente al mercado y que no se encuentra totalmente determinada en cuanto a los hechos, su monto u otro elemento relevante).Entre estos elementos:

  • Contexto de alteración abrupta y significativa del precio de cotización de los valores ofrecidos públicamente que pudiera (probabilidad abstracta) derivarse de cierta información preliminar;
  • Difusión del hecho preliminar a través de canales no oficiales de una emisor de valores (prensa)[4];
  • Precedentes del propio emisor en que haya divulgado información preliminar al mercado como hecho esencial; y
  • Conducta del propio directorio o la gerencia asignándole relevancia a dicha información (por ejemplo, su análisis en sesiones de directorio, planificación y ejecución de medidas relacionadas a dicha información, cambio en la administración, renuncia de directores, conferencia telefónica con inversionistas, press releases, entre otros).

2.- CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SVS EN RELACIÓN CON LA DIVULGACIÓN DE HECHOS ESENCIALES La posición original de la SVS fue que la determinación de la calidad de un hecho como esencial es prerrogativa exclusiva del directorio de las sociedades inscritas en el Registro de Valores, dejándola al criterio de cada emisor. De esta forma, la SVS fijó cierta doctrina de abstención en la calificación de un hecho como esencial[5]. Un ejemplo de dicha doctrina fue el Oficio Ordinario N° 4896 de 3 de junio de 2004, que dictaminó lo siguiente:“(…) En complemento de lo anterior, la Norma de Carácter General N° 30 de esta Superintendencia, en su Sección II punto 2.2, letra C, deja constancia de que la calificación de la relevancia [SIC] esencialidad de la información, ‘...ha sido entregada por la ley al criterio de la propia dirección o administración de la empresa, correspondiéndole a ella determinar si un hecho, circunstancia o antecedente reúne las características fijadas por el legislador’"[6].Sin embargo, esa doctrina no ha sido consistente en el tiempo. Así, la SVS ha calificado como esencial materias que la administración de una sociedad consideró como no esenciales. Un ejemplo de aquello es el Oficio Ordinario N° 4274 de 23 de abril de 2007, que dictaminó:“(…) Conforme al artículo 9° de la Ley No 18.045, información esencial es aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión. Ahora bien, esta calificación ha sido entregada a la propia administración de la sociedad, correspondiendo a ésta determinar si un hecho, circunstancia o antecedente es esencial. No obstante lo anterior, esta Superintendencia estima que la venta del inmueble ubicado en calle [SIC] ‘cc’, la cual tuvo como consecuencia utilidades para la sociedad y un eventual reparto de dividendos a los accionistas, es un hecho de aquellos que se debe informar como hecho esencial”[7]. Sobre esta base, es necesario señalar que la jurisprudencia de la SVS careció criterios uniformes que permitieran señalar ex ante que un determinado hecho califica o no como esencial. Al respecto, cabe hacer presente que el numeral 4 de la Letra A., 2.2., Sección II establece un listado de lo que se puede entender como hecho esencial. Sin embargo, la SVS ha afirmado “(…) en ningún momento se señala en dicha norma que tal lista de ejemplos puede o debe ser entendida como un catálogo definitivo, taxativo o exhaustivo de todos los hechos que deben ser considerados como esenciales (…) pudiendo existir diversos hechos no incluidos en dicha lista, que igualmente califiquen como Hecho Esencial (…)[8].3.- NUEVOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SVS EN RELACIÓN A DIVULGACIÓN DE HECHOS ESENCIALES Y RECIENTEMENTE RATIFICADOS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.A partir de la Resolución Exenta N° 279, de 30 de septiembre de 2015 (la “Resolución Exenta 279” o “Resolución Exenta”) emitida a propósito de la aplicación de una multa al directorio de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (“SQM”), por infracción, entre otras disposiciones, de los artículos 9° y 10 de la LMV (referidos a hechos esenciales), la SVS estableció nuevos criterios para considerar como esencial información preliminar.Al respecto, la Resolución Exenta 279 señala que para que cierta información sea considerada como hecho esencial no es un requisito exigido por la LMV que ésta sea completa,[9] ya que “(…) no hay referencia expresa alguna en las normas legales a dicho adjetivo [completa], ni en cuento a las características que debe reunir la información ni en la forma de su comunicación. (…) En conclusión, ninguna disposición legal o reglamentaria referida a información esencial, se establece expresamente qué características o cualidades [SIC] especificas debe reunir una información para ser calificada como esencial, limitándose el marco normativo a señalar que la información para ser calificada como esencial, limitándose el marco normativo a señalar que la información esencial es aquella que consideraría importante un hombre juicioso para sus decisiones de inversión, radicando dicha calificación en el emisor o el directorio de la compañía y sólo estableciendo imperativamente la oportunidad en que ella debe ser proporcionada al mercado y los accionistas.”[10], más allá de que ésta pueda ser objeto de modificaciones posteriores[11]. Incluso estimaciones preliminares pueden ser consideradas esenciales, dado que se tratan de proyecciones realizadas sobre la base de información verídica[12].Por otra parte, para determinar si un hecho preliminar es o no esencial, se deberán considerar elementos cuantitativos y elementos cualitativos. Entre los elementos cualitativos se encuentran “la necesidad de información por parte de los inversionistas, en relación a la materia en cuestión”[13] que consiste en la existencia de expectación en el público inversionista respecto de un determinado hecho, noticia o circunstancia de una sociedad emisora de valores, lo que se manifiesta en concreto en una alteración sustancial del precio de cotización de los valores ofrecidos públicamente.Además, se debe considerar la “alta connotación pública[14] de la información preliminar existente, difundida a través de canales no oficiales de una compañía (por ejemplo, a través de la prensa), lo cual “agudizó la incertidumbre del mercado”. Asimismo, la Resolución Exenta 279 considera como elemento cualitativo la “(…) actuación del propio directorio de [la sociedad emisora] (…)”[15], lo que significa el involucramiento de un directorio en el análisis de cierto hecho y la planificación y ejecución de actuaciones concretas (tales como sesiones extraordinarias de directorio para analizar exclusivamente el hecho, o la creación de subcomités con funciones específicas en torno a éste).Los criterios anteriormente expuestos, han sido ratificados por el 20° Juzgado Civil de Santiago, el 10 de enero de 2018.Resolución 279 Disponible en este link. Confirmación de multa se puede descargar a continuación: Sentencia Guzman-SVS.

  • Referencias:

[1] Artículo 10 de la LMV.[2] Artículo 9° de la LMV.[3] Mediante la Resolución Exenta N° 279 de 2015, ratificada por sentencia del 20° Juzgado Civil de Santiago (C-25144-2015), de 10 de enero de 2018.[4] Cabe hacer presente que la información divulgada por medios no oficiales no sustituye la obligación de informar un hecho como hecho esencial (ver Resolución Exenta, p. 67).[5] El Oficio Ordinario N° 6.841, de 30 de noviembre de 1982, señala: “(…) para dar cumplimiento a la obligación de información esencial, debe señalarle que a esta Superintendencia no le corresponde determinarlos, ya que (…) fluye claramente que la determinación de ellos debe efectuarse por los administradores de las entidades sujetas a la obligación de información (…)”. Ver en Superintendencia de Valores y Seguros, “Dictámenes, Mercado Valores 1981-1999”; p. 156. Se hace presente que este dictamen es previo a la NCG 30, que, efectivamente, estableció ejemplos de lo que se pudiera entender como hechos esenciales.[6]Ver en Superintendencia de Valores y Seguros, “Dictámenes, Mercado Valores 2000-2004”; p. 126. En el mismo sentido, Oficio Ordinario N° 2118 de 27 de febrero de 2006, en Superintendencia de Valores y Seguros, “Dictámenes, Mercado Valores 2005-2007”; p. 135. Cabe hacer presente que la señalada Sección II punto 2.2, letra C de la NCG 30 fue sustituida por la Norma de Carácter General N° 346, de 2013, eliminándose de la NCG 30 dicha de declaración.[7] Superintendencia de Valores y Seguros, “Dictámenes, Mercado Valores 2005-2007”; p. 137. En la misma línea, Oficio Ordinario N° 16.858 de 10 de agosto de 2015, ver en Superintendencia de Valores y Seguros, “Dictámenes, Mercado de Valores 2011-2015”; p. 400 y 401.[8] Ver Resolución Exenta N° 279, pp. 45 y 46.[9] Resolución Exenta 279, p. 41.[10] Resolución Exenta, p. 42.[11] Resolución Exenta, p. 44.[12] Resolución Exenta, p. 43.[13] Resolución Exenta, p. 48.[14] Resolución Exenta, p. 50.[15] Resolución Exenta, p. 51 y s.s.

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