La entrada en funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) y la consecuente puesta en marcha de la nueva institucionalidad ambiental ha supuesto un sinnúmero de cambios y ajustes para los actores privados en materia de la responsabilidad administrativa que les cabe por infracciones en la ejecución de proyectos amparados en resoluciones de calificación ambiental (RCA).Si bien los cambios son diversos, existe uno que, si bien es principalmente conceptual, reviste singular importancia. En el período previo a la reforma a la institucionalidad ambiental, los privados podían entender su propia responsabilidad acudiendo casi únicamente a la noción de titular, calidad obtenida una vez sorteada la evaluación ambiental. El concepto de titular funcionaba como una suerte de principio y fin de la responsabilidad[1]. Esto último se explica por el severo déficit de fiscalización y sanción ambiental que experimentaba nuestro ordenamiento antes de la dictación de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.Hoy, en cambio, es la noción de infractor la que adquiere un renovado e interesante rol en la materia, para advertirlo basta observar las escasas referencias al infractor que ofrecía la Ley N°19.300 y compararlas con las abundantes menciones al concepto contenidas en la Ley N°20.417, para detectar que en definitiva, la nueva normativa gravita en torno a los derechos y deberes aplicables tanto a los presuntos infractores como a los infractores ya declarados.Si bien estos conceptos, titular e infractor, coinciden la mayoría de las veces, no son necesariamente equivalentes. Supongamos que un titular de una RCA ha ejecutado su proyecto por un cierto tiempo, luego del cual decide venderlo a un tercero. Pero antes de que la cesión sea comunicada legalmente al Servicio de Evaluación Ambiental[2], la SMA formula cargos, como la cesión de titularidad no le ha sido informada, los cargos se dirigirán en contra del antiguo titular, vale decir contra quién actuó como autor y cometió en su momento las infracciones imputadas, denominémoslo para estos efectos infractor, en oposición del adquirente o nuevo titular.En este caso, la autoridad se enfrenta ante una encrucijada al momento de decidir quién deberá ser sancionado, sus opciones son: (i) Escoger sancionar al infractor o antiguo titular, pues es éste quién cometió las infracciones que imputa y la responsabilidad es de carácter personal o (ii) escoger sancionar al nuevo titular, pues es él quien ha decidido hacerse responsable por los derechos y obligaciones aparejados a la R.C.A. que adquirió, en otros términos ¿infractor o titular?La anterior no es una pregunta de simple solución, no sólo porque es posible esgrimir buenas razones para inclinar la balanza en cualquiera de las alternativas, sino también porque cualquiera que sea la respuesta, se generan nuevas preguntas y riesgos tanto para los actores privados como para la autoridad.Si bien el problema sugerido es hipotético, no se puede obviar que la SMA ya ha debido enfrentarse a un conflicto de similar tenor. Es así que en el actual procedimiento sancionatorio (Rol D-3-2014), seguido contra el proyecto Mina el Turco de RCA Nº131/2005, existieron dos modificaciones a la formulación de cargos original, por problemas relativos a la interpretación sobre quién resultaba titular y quién responsable, cuestión que incluso derivó en iniciar un segundo procedimiento sancionatorio (Rol D-27-2015).Para resolver el conflicto particular, la SMA optó por privilegiar el principio del derecho administrativo sancionador de responsabilidad personal, estableciendo que son responsables ante ella “los titulares de la RCA Nº131/2005, al momento de la comisión de los incumplimientos y más importante aún, al momento de su verificación”[3], por lo que a nuestro juicio resultó determinante que el cambio de titularidad hubiese sido notificado a la autoridad recién una vez ya formulados los cargos, con lo que se continuó persiguiendo la responsabilidad en quienes bajo nuestros términos habían actuado como infractores, sin importar su cesión de titularidad.Si bien este caso marca un interesante precedente sobre cómo se resolverán este tipo de conflictos de identidad, no por ello cierra el debate. Cabe recordar que la propia SMA titubeó, pues en su primera reformulación de cargos le reconoció efectos a la cesión de titularidad, excluyendo a los antiguos titulares de su nueva formulación de cargos, y sólo al conocer de la reposición interpuesta por un denunciante modificó su parecer, originando una segunda reformulación de cargos. Pero también, no cierra el debate pues ni los Tribunales Ambientales ni la Corte Suprema se han pronunciado aún sobre la materia.Tal como señalamos, cada respuesta deja nuevas preguntas y riesgos. Por ejemplo, queda aún pendiente delimitar para la autoridad si pueden afectar o no los cambios de titularidad a los usos sucesivos de los incentivos al cumplimiento, pues cabe recordar que (i) los efectos beneficiosos de autodenunciarse decrecen conforme concurra el infractor por 1°, 2° o 3° vez y (ii) no es posible presentar programas de cumplimiento si el infractor ya había presentado uno con anterioridad (salvo que hubiere versado sobre infracciones leves). Por lo que en ambos casos, cabe preguntarse si el cambio de titularidad modifica también la identidad del infractor para efectos de la aplicación de tales incentivos, es decir si una vez cedida la titularidad, el nuevo titular para efectos de la aplicación de los incentivos al cumplimiento concurre ante la SMA como un nuevo infractor, que no queda sometido a las limitantes del antiguo titular.Nuestra institucionalidad ambiental aún es novicia y el conjunto de cambios que la misma ha experimentado implica un continuo aprendizaje tanto de los organismos públicos como de los actores privados que está lejos de terminar y del cual estas interrogantes son sólo un ejemplo.[1] Conforme al artículo 24 inciso final de la Ley N°19.300 es el titular quien debe someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental.[2] El artículo 163 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establece que el cambio de titularidad debe ser informado al Servicio de Evaluación Ambiental, el cual a su vez informará a la SMA. Asimismo, el Ord N° 112262/2011 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental impartió también instrucciones sobre el cambio de titularidad.[3] Res Ex D.S.C/ P.S.A. Nª 697, 23.04.2015.Por Claudio Tapia Alvial.
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