Evolución de la jurisprudencia en materia de recursos de protección.Hasta hace un año, la única vía con la que contaban las personas naturales para solicitar el amparo del derecho por aquellas publicaciones de terceros en el muro de Facebook, y que fueran causantes de un detrimento, tanto en su nombre como en su imagen, era la penal. Así, no era extraño que nuestros tribunales señalaran que no procedía decretar una medida cautelar en sede de protección para proteger la honra de quien fuera mencionado en una publicación de Facebook, ello principalmente porque la naturaleza de los dichos vertidos en esta plataforma social no tendrían la aptitud inmediata de vulnerar el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es más, algún fallo señaló que sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que la recurrente estimare que se ha incurrido en la comisión de un delito por las publicaciones efectuadas, la legislación pone a su alcance las acciones penales pertinentes (CA Punta Arenas 75-2012).Actualmente, y más allá de que la vía penal es idónea para recurrir por aquellos dichos que además de afectar la honra de la persona, sean constitutivos de delito a través de las figuras de injuria y/o calumnia, la acción de protección constitucional es la vía por la cual nuestros tribunales de Justicia están conociendo y adoptando las medidas inmediatas de restablecimiento del derecho de las personas que se han visto afectadas por una publicación en Facebook.Cabe destacar que como base de la discusión, y sin importar la sede en la cual se decida ventilar el asunto, ni el medio de comunicación o plataforma social en el cual se haga, el derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas y/o calumniosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación. Dicho sea de paso, y únicamente en caso de que el medio de comunicación social sea apto para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica una información, podrá recurrirse además a los mecanismos que entrega la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, normativa que se refiere expresamente a los derechos que le asisten a toda persona, natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social que esté comprendido en esa ley.Ahora bien, y volviendo a las opiniones respecto de terceros vertidas en el muro de Facebook, nuestros tribunales, desde hace unos meses, han decido acoger los recursos de protección interpuestos en contra de quienes profieren en esta plataforma social dichos lesivos a la honra de las personas, ordenando la completa y definitiva eliminación de la publicación que contiene las frases denostativas, injuriosas o calumniosas, incluyendo las fotografías que los acompañen. Lo anterior, en abierta contradicción con la doctrina de muchas cortes de apelaciones que venían rechazando recursos de protección en esta materia.Es decir, nuestra jurisprudencia reciente, que se ve marcada por dos fallos de nuestra Excma. Corte Suprema a fines del año 2015, sostiene que pese a contar igualmente con las acciones penales correspondientes en caso de que alguna de las conductas del usuario de Facebook sean constitutivas de delitos, las personas (incluyendo a las personas jurídicas) pueden recurrir de protección de sus derechos directamente a los tribunales superiores de justicia, y obtener una sentencia a su favor. La sentencia, además de restablecer el imperio del derecho -ordenando la completa y definitiva eliminación de la publicación en la mencionada red social- ordena al recurrido el deber de abstenerse de, en lo sucesivo, volver a incurrir en conductas semejantes respecto al recurrente.En concreto, nuestro máximo tribunal en el fallo de fecha 10 de noviembre de 2015, Rol 9973-2015, señaló que: ”acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la honra del recurrente por el derecho a su propia imagen, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicios de las restantes acciones que a éste le puedan asistir”.Resulta interesante señalar que la misma sentencia resuelve que, a pesar de que se haya borrado la publicación del muro de Facebook al momento de la interposición del recurso, la acción constitucional de protección no pierde oportunidad, puesto que ésta ya importó la perturbación del derecho a la honra contenido en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.Tras esta sentencia, han venido otras varias, sobre todo de las Cortes de Apelaciones, entre ellas podemos mencionar las de la Corte de Apelaciones de Iquique (143-2016), Corte de Apelaciones de Antofagasta (5188-2015) y Corte de Apelaciones de Valdivia (1624-2015).En cualquier caso, resulta anecdótico que ninguna de estas sentencias haya recurrido al análisis de la libertad de expresión como derecho fundamental, y en particular, al concepto de difamación pública que ya en el año 2012 utilizara nuestra Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de la vista de un recurso de protección (4867-2012), cuya materia decía relación con la conducta de quien publicara en su muro de Facebook su malestar respecto al supuesto incumplimiento de un contrato de servicios. Así la Corte de Apelaciones de Santiago expresó que “ del mérito de lo expuesto por la recurrente así como de análisis de las expresiones vertidas por la señora Coliman en la página web anotada, se advierte que las palabras empleadas van mas allá de un simple reproche derivado del malestar por un pretendido incumplimiento y se constituyen en un verdadero acto de difamación publica que se difunde a través de un medio de comunicación de libre acceso, que se constituye en un acto aun más grave si se considera que esta se ha expresado en el contexto de relaciones comerciales”. Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en el año 2015 -gracias a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal- vendrían sostenidamente muchas más sentencias a este respecto, entre las que sobresale el fallo de la Excma. Corte Suprema (12.873-2015), el que no sólo reconoce la posibilidad de que una publicación de terceros en su muro de Facebook pueda privar, perturbar o amenazar el derecho a la honra de una persona natural, sino que además extiende la protección a las personas jurídicas aludidas en una publicación; en este caso a una tienda comercial.Resulta sorprendente la fundamentación de este fallo en lo referido al derecho a la honra de la persona jurídica, y para lo cual recurre no sólo a toda la legislación nacional vigente sobre la materia, sino que además a la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. En palabras de la Excma. Corte Suprema: “no se divisa la existencia de un motivo razonable que en la actualidad justifique excluir a las personas jurídicas del amparo constitucional que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República contempla también en lo que concierne al aspecto objetivo de la honra, específicamente en la variante relativa a la imagen comercial y/o, a su prestigio , razones por las que resulta procedente que el recurso de protección indicado sea acogido en todas sus partes”.De este modo, y por medio del fallo de nuestro máximo tribunal, el amparo o protección de la acción cautelar que fuera interpuesta como consecuencia de una serie de supuestas imputaciones injuriosas y deshonrosas a través de las plataformas sociales de Facebook y Twitter -y en descrédito tanto de la tienda comercial como de determinados trabajadores de esa empresa-, se hace extensivo también a la persona jurídica aludida en la publicación, ya que si bien el recurso de protección había sido acogido por la Corte de Apelaciones, ésta solo lo había hecho respecto a las personas naturales.En consecuencia, y a la luz de estos fallos de nuestros tribunales superiores, pareciese que los dichos deshonrosos, todavía más, los constitutivos de injurias o calumnias en contra de un tercero (persona natural o jurídica), a través del muro de Facebook, tienen consecuencia por la vía constitucional a través de la acción de protección. Así, pese a la naturaleza cautelar de la acción, la cual impone únicamente el cese de la vulneración a través de la eliminación definitiva de la publicación, así como la prevención de incurrir en futuras conductas similares respecto al recurrente, la acción cautelar entrega un remedio para aquellos dichos que publicitados, y sin ser constitutivos de delitos, son gravemente denostativos de la integridad de la persona y/o de su imagen.Por Judith Pasmiño, Asociada Senior.
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