A mediados del mes de agosto de este año, se conoció la sentencia de la E. Corte Suprema (rol: 38159-2016[1]), que resolvió los recursos de nulidad presentados por la defensa de tres miembros del equipo periodístico de un programa de televisión, quienes fueron condenados en primera instancia como autores del delito contenido en el artículo 161 A del Código Penal, que sanciona la entrega de información obtenida en recintos que no sean de libre acceso del público, sin autorización del afectado.Los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa son los siguientes: en el marco de la producción del programa “En su propia trampa”, de Canal 13, los tres acusados ingresaron al domicilio particular de la víctima, donde procedieron a grabar una conversación que ésta sostuvo, con dos otros sujetos que ahí se encontraban, la que se refería a asuntos de carácter privado de la víctima, correspondientes a la mala relación que tenía con el hijo de su conviviente. Posteriormente, el programa referido exhibió dicha conversación, como parte del programa que salió al aire[2] semanas después.Los recurrentes argumentaron, en lo que interesa a esta publicación, que el artículo 161 A del Código Penal abarca un aspecto de la privacidad que incluye conversaciones de carácter íntimo, sin embargo, dicha protección desaparece cuando se trata de conductas que revisten un interés público, como acontecería en el caso. Dicho interés, estaría dado porque el programa tenía por objeto exhibir al público una serie de delitos cometidos por el hijo del conviviente de la víctima.Estos hechos, de acuerdo a los recurrentes, estarían comprendidos dentro de lo que dispone el artículo 30 de la ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (“Ley de Libertad de Opinión”), por tanto al decidir como lo hizo el tribunal a quo, condenando a los acusados, se habría violentado dicha norma.La E. Corte, no compartió estos argumentos, ya que entiende que el concepto de interés público no tiene una configuración unívoca, sino que reviste una multiplicidad de formas, propias de una sociedad plural como la nuestra. De esta manera, es el juez, enfrentado a las situaciones concretas del caso, quien debe determinar qué interpretación del concepto de interés público que las partes han argüido, puede resolver mejor la disputa que se le presenta.Así, no sería correcto señalar, como lo hicieron los recurrentes, que el interés público se encuentre determinado de forma unívoca por lo que dispone la Ley de Libertad de Opinión, ya que ésta constituye sólo uno de los tantos criterios con los que cuenta el juez para resolver la contienda que se le plantea.Sumado a lo anterior, la E. Corte descartó la existencia de un interés público en este caso, puesto que los hechos que de acuerdo a los acusados revestían el carácter de interés público tenían relación con conductas del hijastro de la víctima, y no con esta última ni con la conversación que ésta sostuvo con terceros, la que en definitiva fue grabada y exhibida por el programa.Descartando la existencia de un interés público comprometido en la información, se debe contar con la autorización del particular para exhibir las imágenes en un medio de comunicación, autorización que tampoco se obtuvo por los acusados, puesto que, como señala la E. Corte “al abrir las puertas de su casa a personas desconocidas, la víctima no renunció de manera absoluta a su intimidad. Al poner su confianza en la persona equivocada no autorizó, en modo alguno, que sus palabras referidas a aspectos personales de sus relaciones familiares, vertidas en la seguridad de su hogar, fueran grabadas subrepticiamente, fijadas en un soporte digital y transmitidas en horario prime por un canal de señal abierta”[3].De esta manera, la E. Corte recoge la concepción de interés público como un criterio clave para resolver las contiendas entre el derecho a la libertad de expresión y a la vida privada. Del mismo modo, asume que el interés público es un concepto variable que se adapta a los diversos intereses que se generan dentro de una sociedad plural, y que es el juez el que está encargado de definir cómo se entiende este concepto, no de forma abstracta, sino apegado a los hechos del caso, a fin de conciliar de mejor forma ambos derechos en disputa.Por Lucía Álvarez, Asociada.[1] Código de Identificación CL/JUR/5735/2016 LegalPublishing. [2] Considerando sexto de la sentencia. [3] Considerando duodécimo de la sentencia.
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