Los últimos meses no sólo han estado cargados de novedades a propósito de la crisis sanitaria, económica y humana que acarrea el COVID-19, sino que también han sido noticiosos en cuanto al tratamiento que nuestra jurisprudencia ha otorgado a la suspensión o cortes de servicios básicos, como el suministro de agua potable o energía eléctrica, al pronunciarse sobre las acciones colectivas promovidas por el Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”) de conformidad a la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC”) en contra de distintos proveedores de servicios eléctricos y sanitarios, por diversos hechos acaecidos entre los años 2017 y 2019.En este sentido, de particular interés resultan las sentencias recientemente pronunciadas sobre la materia, que corresponden a interrupciones en el suministro de servicios eléctricos y sanitarios acaecidas durante el año 2017 por diversos eventos climatológicos[i].Y es que en todas estas disputas se recogen ciertas discusiones que han sido comunes a la interrupción de servicios, como son: en primer lugar, el tratamiento del caso fortuito o fuerza mayor en la materia; en segundo término, la aplicación de la Ley sectorial en virtud del principio de especialidad y el impedimento que existiría para sancionar a los proveedores por el llamado principio non bis in idem (que prohíbe la doble sanción sobre un mismo hecho); en tercer lugar, el deber de información de los proveedores para con la suspensión del suministro; en cuarto término, los mecanismos de compensación y reparación dispuestos para los consumidores afectados; y, en quinto lugar, las diversas multas que se ha impuesto a los infractores.En lo tocante a la primera discusión, se han desechado sistemáticamente las defensas esgrimidas por los proveedores en orden a que las interrupciones del suministro habrían sido ocasionadas por la verificación de eventos climáticos que constituirían casos fortuitos que justificarían dichas suspensiones. En este caso, los tribunales señalaron que no sólo en la mayoría de los casos las autoridades sectoriales habrían advertido a los regulados sobre la ocurrencia de dichos eventos —tornándolos totalmente previsibles—, sino que, también, porque el propio deber de profesionalidad de los proveedores los obligaba a tomar las medidas preventivas necesarias para resistir sus consecuencias. En nuestro entender, los tribunales no sólo observaron que no se verifica la imprevisibilidad, sino también que no se verifica la irresistibilidad del caso fortuito.En cuanto a lo segundo, en todas estas controversias se ha sostenido que no sería aplicable el estatuto de la LPC, sino que la ley sectorial, como serían la Ley General de Servicios Eléctricos o la Ley General de Servicios Sanitarios, y, por consiguiente, se trataría de hechos infraccionales de competencia de los propios organismos reguladores de cada sector, como la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, respectivamente, todo ello en virtud del principio de especialidad de las normas. Ello sería consistente con el hecho que en todos los casos se habrían desarrollado procedimientos administrativos sancionatorios debido a las mismas conductas, imponiéndose las multas regladas para dichos procesos. Así, también se sostenía que aplicar la LPC conllevaba una vulneración al principio non bis in idem, al existir ya una sanción administrativa dictada respecto de los mismos hechos. Sin embargo, los tribunales resolvieron que —sin perjuicio de existir una ley sectorial y los procedimientos administrativos sancionatorios propios de cada servicio— se trata en definitiva de distintas dimensiones del mismo hecho infraccional o, si se quiere, se trata de distintos bienes jurídicos tutelados, no siendo excluyente la existencia de los referidos procedimientos sancionatorios del desarrollo de las acciones colectivas promovidas por el Sernac. Así, la aplicación de la LPC sería necesaria considerando que su fin último es, justamente, obtener la reparación de los daños infligidos a los consumidores producto de las infracciones detectadas, razón por la cual tampoco se infringiría el principio non bis in idem.Respecto de lo tercero, en todos los casos el Sernac ha sostenido que los proveedores han incumplido con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la LPC, en orden a que estos últimos no habrían entregado información veraz y oportuna a los clientes cuyo suministro había sido interrumpido, impidiéndoles, además, poder tomar las medidas necesarias para mitigar los perjuicios que dicha contingencia conlleva. La mayoría de las sentencias ha dado la razón al Sernac, dando por verificada esta infracción[ii].Sobre lo cuarto, en relación con las compensaciones e indemnizaciones que han sido otorgadas en esta materia, la regla general ha sido el establecimiento de planes indemnizatorios mediante descuentos o abonos en las cuentas por dichos servicios, cuya cuantía varía según factores como los gastos en que habrían incurrido los afectados, la naturaleza del cliente (v.gr. urbanos o rurales) y la extensión de la interrupción o suspensión del suministro (v.gr. sobre o bajo cierta cantidad de horas); o, derechamente con una suma determinada para todo el universo de afectados, sumándose —por regla general— un costo de reclamo de 0,15 UTM, soluciones todas que se construyen normalmente considerando el modelamiento de daños informado por el Sernac.Por último, en la mayoría de los casos se han impuesto multas a los proveedores en razón de la interrupción de los servicios, fundadas —principalmente— en la infracción del ya comentado literal b) del artículo 3, y en el artículo 25 de la LPC. Sobre este punto, una mención especial merece el hecho de que en tres de las cinco sentencias[iii] se impusieron multas sobre la base del actual artículo 25 de la LPC, considerando un tramo máximo de multas hasta UF 1.500, en circunstancias que de acuerdo a la misma disposición, el máximo que resultaba aplicable atendida la fecha en que acontecieron los hechos, esto es, previo a la reforma introducida por la Ley N°21.081 de 2018, era de UF 300. En otras palabras, en dichos procedimientos se aplicaron nuevos máximos de multas a hechos infraccionales ocurridos antes de la entrada en vigencia de las modificaciones a la LPC que se tradujeron, finalmente, en un sustancial aumento de los tramos máximos de multas aplicables por la aplicación retroactiva de la norma. Dicho error —a la fecha— fue corregido en dos procesos, confirmándose la sentencia de primera instancia, pero rebajándose por la Corte de Apelaciones las multas por infringir el artículo 25 de la LPC, desde UF 1.400 a UF 300 en cada caso[iv].Por estas razones y considerando que ninguno de estos pronunciamientos se encuentra firme y ejecutoriado, resultará interesante su seguimiento tanto a nivel de las Cortes de Apelaciones como de la Corte Suprema, pues parece relevante saber ex ante el estándar que el Sernac exige respecto de los proveedores de servicios continuos. Estos fallos, además, permitirán a los proveedores de servicios públicos anticiparse, evaluar y adoptar las medidas preventivas que sean necesarias para enfrentar debidamente nuevos eventos que puedan llegar a afectar sus servicios.[i] Las sentencias a las que hacemos alusión en la presente nota corresponden a las siguientes: (i) sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N°894-2019, en la causa caratulada “Sernac con Empresa Eléctrica de Aysén S.A.”; (ii) sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N°890-2019, causa caratulada “Sernac con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.”; (iii) sentencia de 25 de marzo de 2020 dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°21.452-2017, en la causa caratulada “Sernac con Aguas Andinas S.A.”; (iv) sentencia de 29 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, bajo el Rol N°220-2017, en la causa caratulada “Sernac con Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada”; y, (v) sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada por el 11° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°18.943-2017, en la causa caratulada “Sernac con Compañía General de Electricidad Distribución S.A.”.[ii] Sernac con Empresa Eléctrica de Aysén S.A.”, “Sernac con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.” y “Sernac con Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada”.[iii] “Sernac con Empresa Eléctrica de Aysén S.A.”, “Sernac con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.” y “Sernac con Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada”.[iv] “Sernac con Empresa Eléctrica de Aysén S.A.” y “Sernac con Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.”.
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