A días de que termine este año 2015, resulta conveniente resaltar algunas disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780, más conocida como la Reforma Tributaria. Nos referimos a las normas de repatriación de capitales y de tasación de bienes inmuebles.Repatriación de CapitalesLa primera de ellas[1] dice relación con el hecho que en Chile, por regla general[2], se gravan las rentas mundiales de los contribuyentes domiciliados en Chile, independiente que dichas rentas sean de fuente chilena o extranjera. Atendida su difícil y costosa fiscalización y recaudación, la Reforma Tributaria vino a incorporar un incentivo para que se declaren voluntariamente los bienes o rentas que se encuentran o se hayan obtenido en el extranjero y que habiendo estado afectos a impuestos en nuestro país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos aplicables.Los contribuyentes que estén en esta situación pueden regularizarla presentando una declaración voluntaria, antes del 31 de diciembre de 2015, en virtud de la cual el contribuyente queda sujeto a un impuesto único y sustitutivo de otros tributos, con tasa del 8% calculada por sobre el valor de los bienes o rentas que no fueron declaradas oportunamente. Esto incluiría por ejemplo los bienes o ingresos que hubiesen aumentado la base de impuestos aplicables a herencias y donaciones, o bien al impuesto a la renta. Este impuesto único y sustitutivo, viene a reemplazar el impuesto que normalmente habría correspondido y no es susceptible de ser utilizado como crédito contra otro impuesto.Esta disposición trae aparejada una serie de elementos que deben analizarse al momento de elegir si someterse o no a esta declaración voluntaria. Por ejemplo, debe determinarse si es aplicable al contribuyente correspondiente, la autorización del SII para requerir información a los bancos, naturaleza de los bienes y rentas que se pueden declarar, ubicaciones excluidas, ingreso al país, prueba de dominio o beneficiario, reglas de valoración, procedimiento, etc. Todos estos temas han sido tratados en la Circular Nº 8 de fecha 16 de enero de 2015. (click aquí)Tasación de InmueblesA la segunda norma que nos referimos es a aquella que dice relación con el cambio en el tratamiento tributario de la enajenación de bienes raíces. Hoy en día las rentas generadas de la enajenación de bienes raíces (bajo ciertas circunstancias) son clasificadas por nuestra ley como ingresos no renta, es decir que no pagan ningún impuesto de la Ley de la Renta (artículo 17 de la LIR). Esta normativa cambiará el 1 de enero de 2017Bajo ciertas circunstancias, el mayor valor obtenido de la enajenación de bienes raíces que hayan sido adquiridos después de 1° de enero de 2004[3] no serán gravadas con impuestos a la renta, siempre y cuando el mayor valor que se genere, esto es la diferencia entre el costo reajustado de adquisición y su valor de enajenación, no supere hasta un total de UF 8.000. Esta suma es por contribuyente y se acumula con los demás mayores valores obtenidos en otras enajenaciones, durante toda la vida del contribuyente. El exceso del valor de enajenación tributará conforme con las nuevas normas.Por lo señalado precedentemente, es muy importante determinar cuál será el costo de adquisición del inmueble, ya que entre menor sea la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de venta, menor será la ganancia y por ende, menor el impuesto a pagar.Si se adquirió el inmueble antes del 29 de septiembre de 2014, el artículo 3 transitorio Nº XVI de la Reforma Tributaria, dice que para determinar el valor de adquisición pueden utilizarse tres mecanismos: (i) Valor de adquisición reajustado incluyendo las mejoras, las que deben ser declaradas por el formulario Nº 2963; (i) avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017; y, (iii) el valor de mercado acreditado fehacientemente y comunicado al SII antes del 31 de diciembre de 2015. La última opción, puede ser acreditada por una tasación comercial efectuada por una entidad bancaria, por un tasador, empresa o profesional del rubro inmobiliario o copia de tasaciones de inmuebles similares. Estos mecanismos pueden presentarse como una oportunidad a los contribuyentes para mejorar su situación tributaria al momento de vender sus bienes raíces.Más información en el siguiente enlace y en este link.[1] Artículo 24 transitorio de la Ley Nº 20.780.[1] Decimos por regla general, por que el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) permite que los extranjeros sólo estén afectos a los impuestos por sus rentas de fuente chilena durante los primeros tres años desde su ingreso a Chile.[1] El mayor valor obtenido de las enajenaciones de bienes raíces adquiridos antes del 1 de enero de 2004, tributan con el texto vigente de la LIR al 31 de diciembre de 2014.
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