24/8/2015

El pasado 11 de Agosto de 2015, nuestra Corte Suprema (en sentencia rol N° 6370-2015), rechazó un recurso de apelación contra una sentencia que rechazaba un recurso de protección en contra de la dictación de la resolución DJ N° 0164 y de la resolución exenta N° DJ N° 0184, por parte de la Comisión Nacional de Acreditación, mediante las cuales se modificó el "Reglamento que fija procedimiento de autorización para el funcionamiento de agencias de acreditación, condiciones de operación y supervisión".Lo relevante de este fallo, redactado por el ministro Pierry, dice relación con dos puntos centrales: en primer lugar, la posibilidad de utilizar el recurso de protección como contencioso administrativo en contra de Reglamentos; y además, la necesidad de que esta forma de contencioso administrativo cumpla con los requisitos señalados para un recurso de protección, específicamente los referidos a la vulneración de una garantía constitucional y al plazo para interponerlo.Lo interesante sobre el primer punto, creemos, es que la Corte Suprema enfatiza el rol que tiene el recurso de protección dentro de nuestro ordenamiento como contencioso administrativo ante la falta e inexistencia de un contencioso administrativo general en nuestra legislación. El fallo precisa en tal sentido que “(…) frente a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo general que la contemple, ésta necesariamente puede y debe hacerse a través del recurso de protección” (Considerando 5to). Sobre la base de ello, nuestra Corte concluye la necesidad de un control de legalidad efectivo de la actividad de la Administración por los tribunales de justicia, el que no puede omitir los actos de naturaleza reglamentaria, los que recuerda la Corte, son actos administrativos, según nuestra Ley de Bases de Procedimiento Administrativo..Así también, la segunda consecuencia relevante de este fallo se refiere a la distinción que hace la Corte entre una “acción por exceso de poder” y un recurso de protección. Ésta distinción importa una consecuencia, relevante para efectos tanto doctrinales como prácticos: en tanto que el control de legalidad se haga por vía de exceso de poder, esta acción “no requiere de un derecho subjetivo violado bastando para interponerla un interés legítimo” (Considerando 6to); en cambio, si ese control se hace por la vía del recurso de protección, necesariamente éste debe invocar la vulneración de alguna garantía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, además de que debe interponerse sólo en el plazo de 30 días posteriores a la publicación del acto. Concluye el fallo que son precisamente estos requisitos los que el recurrente no cumple, al no señalar las garantías vulneradas y hacerlo en un plazo absolutamente extemporáneo.Así, este fallo recae en entender la importancia del recurso de protección como vía de control de la Administración del Estado, pero al mismo tiempo como un mecanismo que debe cumplir los requisitos específicos que la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema establecen para tal acción. De este modo, los actos derivados de la potestad reglamentaria de la Administración no se escapan de esta forma de control, permitiendo así un control judicial más efectivo y garantista, a falta de un recurso administrativo general para los mismos.Fuente: Corte Suprema.Este texto fue redactado con la colaboración de Javier Valdés, Procurador de FN.

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