11/7/2023

Durante la semana pasada, el Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac” o “Servicio”) publicó siete nuevos dictámenes interpretativos en los que abordó diversas materias. En esta nota te explicamos el contenido de estos nuevos dictámenes interpretativos.

 

i.           Dictamen Interpretativo sobre aplicación del artículo 17 H inciso final, actual inciso cuarto de la Ley del Consumidor. Resolución Exenta N° 379 de 31 de mayo de 2023

En este Dictamen el Sernac interpretó el artículo 17 H inciso final de la Ley del Consumidor previo a las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.398, es decir, el actual inciso cuarto del referido artículo. Esta norma establece que “[e]l proveedor de productos o servicios financieros no podrá restringir o condicionar que la compra de bienes o servicios de consumo se realice exclusivamente con un medio de pago administrado u operado por el mismo proveedor, por una empresa relacionada o por una sociedad de apoyo al giro”. 

El Sernac interpreta que, para que resulte aplicable el artículo 17 H inciso cuarto de la LPC, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) el proveedor debe comercializar productos o servicios financieros; (ii) dicho proveedor debe administrar u operar un medio de pago específico, por sí o a través de una empresa relacionada o una sociedad de apoyo al giro; y (iii) en la operación financiera de que se trate, el proveedor no permite al consumidor pagar el producto o servicio financiero contratado con un medio de pago distinto al indicado en el (ii) anterior.

Luego, el Sernac señala que deben entenderse como medios de pago “aquellos bienes que permiten la extinción delas obligaciones mediante el pago de las mismas, pudiendo corresponder a dinero efectivo, transferencia electrónica, un cheque, pagaré, una tarjeta de crédito o las tarjetas de pago con provisión de fondos”, por lo que concluye que exigir el pago de un crédito a través de una plataforma o portal de pago, como lo es Servipag, no constituye una infracción al artículo 17 H inciso cuarto de la LPC, sobre todo considerando que dentro de la plataforma o portal de pago, el consumidor puede elegir el medio de pago que utilizará para pagar el crédito.

 

ii.         Dictamen Interpretativo sobre concepto de consumidor para efectos de la aplicación de garantía legal. Resolución Exenta N° 378 de 31 de mayo de 2023

En este Dictamen el Sernac interpreta las reglas relativas al derecho de garantía legal para determinar si las personas jurídicas gozan de él.

Al respecto, el Sernac sostiene que “si bien la LPDC establece que los proveedores no podrán ser considerados consumidores, la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, contiene una excepción, otorgándole el rol de consumidores a las micro y pequeñas empresas. Específicamente, el artículo noveno del referido cuerpo normativo les reconoce la posibilidad de aplicar ciertas normas de protección de los derechos de los consumidores, entre ellas, lo relativo al Título II párrafo quinto, donde están contenidas las disposiciones que regulan el derecho de garantía legal. Esta excepción no es aplicable a las medianas y grandes empresas”.

En base a tal razonamiento, el Sernac concluye que las micro y pequeñas empresas pueden ejercer el derecho a garantía legal en su rol de consumidores.

 

iii.       Dictamen Interpretativo sobre la designación de funcionarios del Sernac para la notificación de procedimientos judiciales. Resolución Exenta N° 375 de 31 de mayo de 2023

Mediante la Solicitud N° 32.846, se requirió por parte del Sernac interpretar las disposiciones que facultan a dicho Servicio para practicar notificaciones en procedimientos tramitados ante los Juzgados de Policía Local, particularmente respecto de la forma en que tal designación se ejerce y en qué tipo de causas procede.

Luego de analizar el artículo 8° de la Ley N° 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, el Sernac concluye que: “la designación de un funcionario del SERNAC como ministro de fe ad-hoc, por parte de los Juzgados de Policía Local, sólo puede efectuarse en el contexto de un juicio de interés general en que SERNAC sea parte del mismo. A su vez, debe tenerse en consideración lo dispuesto en la Circular Interpretativa sobre el interés general de los consumidores y su ejercicio en sede judicial, aprobado mediante la Resolución Exenta N° 932, de fecha 22 de noviembre de 2019, respecto de lo que este servicio entiende por ‘juicio de interés general’”.

 

iv.        Dictamen Interpretativo sobre el sentido y alcance de la expresión ‘acceso directo al bien’ contenida en el artículo 3° bis letra c) de la Ley del Consumidor. Resolución Exenta N° 376 de 31 de mayo de 2023

En este Dictamen el Sernac interpretó la expresión “acceso directo al bien” contenida en el literal c) del artículo 3 °bis de la Ley del Consumidor, que regula el ejercicio del derecho a retracto que asiste a los consumidores en caso de compras presenciales, aclarando que en las compras presenciales de vestuario, este supuesto se da por satisfecho únicamente en caso de que los consumidores puedan probarse la prenda antes de adquirirla.

Para el caso de las prendas de vestuario, el Servicio sostiene que existen una serie de factores relevantes para que el consumidor adopte la decisión de consumo, tales como el tipo de tela, su textura, elasticidad, diseño, color, tallaje y especialmente la forma en que una determinada prenda se ajusta al cuerpo de quien la utilizará.

En virtud de lo anterior, el Sernac concluye que, en caso de que los proveedores de vestuario no dispongan en sus tiendas presenciales de instalaciones necesarias para que los consumidores puedan probarse las prendas de vestir antes de adquirirlas, o en caso de que impidan el ingreso a dichas instalaciones de los consumidores con determinadas prendas, el derecho establecido en el artículo 3° bis letra c) de la LPC será aplicable, pudiendo los consumidores poner término unilateralmente al contrato, sin expresión de causa, en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto.

 

v.          Dictamen Interpretativo sobre término de contrato de prestación de servicios educativos con colegio particular subvencionado. Resolución Exenta N° 377 de 31 de mayo de 2023 

En este Dictamen el Sernac interpretó las disposiciones de la Ley del Consumidor respecto a la posibilidad de ejercer el derecho a retracto o dar término o anular un contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un colegio particular subvencionado.

En primer lugar, el Sernac aclara que en el caso analizado no resulta aplicable el derecho a retracto, puesto que éste únicamente rige para las instituciones de educación superior, es decir, centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades. Pese a ello, el Sernac recalca que la LPC es aplicable a los contratos de prestación de servicios educacionales, con las limitaciones establecidas en los artículos 2 y 2 bis de la Ley del Consumidor.

Dicho lo anterior, el Servicio concluye que, por regla general, una vez pactado el contrato de prestación de servicios educacionales, éste no podrá ser dejado sin efecto para el año en curso, procediendo la prestación de los servicios contratados y el pago acordado por ellos. No obstante, si el apoderado desea dejar sin efecto el contrato, podrá hacerlo en las hipótesis que la normativa sectorial lo permite, en la medida que se paguen los servicios educacionales efectivamente prestados a la fecha de notificación de la voluntad de ponerle término. Además, por tratarse de un contrato de adhesión regulado por la Ley del Consumidor, los contratos de prestación de servicios educacionales no pueden contener cláusulas abusivas, tales como aquellas que pretendan limitar, imponer barreras a la salida o realizar cobros por servicios que no han sido prestados.

 

vi.        Dictamen Interpretativo sobre el plazo y los medios por los cuales se puede ejercer el derecho del artículo 133 J del Código Aeronáutico. Resolución Exenta N° 426 de 27 de junio de 2023

En este Dictamen el Sernac se refirió al alcance del artículo 133 J del Código Aeronáutico, incorporado por la Ley N° 21.398, a fin de determinar los medios y los plazos con que cuenta el consumidor para modificar la fecha de un viaje por motivos médicos y dar el aviso correspondiente a la empresa de transporte aéreo.

El Servicio interpreta: (i) que el aviso de modificación de fecha de viaje por motivos médicos puede darse en cualquier momento, siempre que sea antes del horario programado para el respectivo vuelo; y (ii) que al no existir ninguna limitación en la norma, tal aviso puede darse a través de cualquier medio que permita al consumidor manifestar a la aerolínea transportadora su impedimento de viajar, el que luego deberá acreditar a través del correspondiente certificado médico. Además, sobre el proveedor pesa el deber de registrar o documentar la presentación de este aviso, indicando algún número o código de constancia.

 

vii.     Dictamen Interpretativo sobre la verificación de los supuestos comprendidos en el artículo 20 de la Ley N° 19.496. Resolución Exenta N° 428 de 30 de junio de 2023

En el último Dictamen Interpretativo publicado por el Sernac la semana pasada, el Servicio interpretó los artículos 20 y 21 de la Ley del Consumidor, respecto de la forma en que los proveedores pueden validar el cumplimiento de los supuestos regulados en el artículo 20 de la LPC ante el ejercicio por parte de los consumidores de alguno de los remedios que componen la garantía legal.

El Sernac resalta que los consumidores pueden ejercer, a su arbitrio, entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución del mismo, su reposición o la devolución de lo pagado, sin perjuicio de la indemnización de los perjuicios ocasionados, derecho que podrá ejercerse al verificarse alguno de los supuestos contenidos en los literales a) a g) de la norma, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del producto. En virtud de lo anterior, se desprende que los proveedores no pueden limitar o determinar algún tipo de prelación entre los remedios de los que dispone el consumidor. A su vez, destaca que este derecho tiene la calidad de irrenunciable, por lo que los proveedores no pueden restringirlo ni mucho menos denegarlo.

En virtud de lo anterior, el Sernac interpreta que basta que el consumidor comunique al proveedor su intención de ejercer alguno de los remedios dispuestos en el artículo 20 de la Ley del Consumidor para que el proveedor tenga la obligación de dar curso a la solicitud y cumplir con la opción elegida por el consumidor. Además, agrega que el legislador no incorporó en la LPC disposiciones que permitan a los proveedores validar o verificar el cumplimiento de alguno de los supuestos que habilitan el ejercicio del derecho a garantía legal.

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