14/7/2023

Hace unos días, se informó que la Confederación de la Producción y el Comercio realizó una presentación ante el Tribunal Constitucional respecto del denominado Proyecto de Ley sobre Delitos Económicos (“PdL”). También se anunció que un grupo de parlamentarios acudirá a este Tribunal a respaldar el Proyecto.

Mientras la discusión se sigue en tal sede, resulta interesante recordar que las materias que son objeto de reforma en el PdL no se limitan a la sistematización y penalización de conductas como la colusión, la corrupción y el enriquecimiento ilícito. En particular, el PdL contempla reformas relevantes en materia de telecomunicaciones, propiedad intelectual, y fraudes bancarios.

 

I/Telecomunicaciones

En su artículo segundo, el PdL califica como delitos económicos, entre otras, las conductas descritas en los artículos 36 B y 37 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones (“LGT”). Y, además, las considera como hechos delictuales de “segunda categoría”. Es decir, serán “delitos económicos” cuando los hechos –además de cumplir con las siguientes condiciones previstas en la regulación sectorial– son perpetrados (i) en el ejercicio de un cargo, función o posición de una empresa; o, alternativamente, (ii) en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Cabe recordar que el artículo 36 B de la LGT sanciona y/o prohíbe: (i) la operación o explotación de servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión propiamente tales sin la autorización de la autoridad correspondiente y, también, al que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen aquellos servicios o instalaciones; (ii) al que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones (esto incluye el denominado “robo de cables”); (iii) al que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones; (iv) la difusión de las comunicaciones –pública y privada– obtenidas sin la debida autorización; (v) la comercialización o distribución de una señal de servicios limitados de televisión adecuadamente protegida, así como la importación, distribución o comercialización de dispositivos tangibles o intangibles destinados a la decodificación de tales señales; y, (vi) al que con ánimo de lucro preste servicios de instalación de los dispositivos indicados. Las conductas indicadas en los numerales (v) y (vi) fueron incorporadas a la LGT el 2018 por la Ley N° 21.119 que “modifica la ley general de telecomunicaciones para establecer sanciones a la decodificación ilegal de los servicios limitados de televisión”.

Por último, el artículo 36 de la LGT también sanciona a quien vulnere el deber de reserva o secreto previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código Procesal Penal, mediante el acceso, almacenamiento o difusión de los antecedentes o la información señalados en dichas normas. Esta disposición tiene su origen en la Ley N° 21.459, de 2022, que “establece normas sobre delitos informáticos, deroga la Ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest”.

Por su parte, el artículo 37 de la LGT sanciona a los concesionarios o permisionarios que se nieguen injustificadamente a entregar la información o los antecedentes solicitados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones (“Subtel”) o le proporcionen información falsa.

Como se observa, los tipos penales especiales del artículo 36 B de la LGT buscan proteger a las compañías de telecomunicaciones que prestan servicios de telefonía, televisión y/o internet, con las debidas autorizaciones sectoriales (concesión o permiso, según el caso). Estas compañías solo podrían cometer alguno de estos ilícitos si se perpetran con “malicia”, esto es, con dolo directo. Así, por ejemplo, si un técnico de estas compañías que realiza trabajos de mantención de una red o en infraestructura común a varios proveedores, interrumpe accidentalmente los servicios provistos por otras compañías, no cometería un ilícito penal. Por lo mismo, el riesgo de que un proveedor de telecomunicaciones incurra en tales conductas sería bajo.

En cambio, el potencial riesgo de cometer la infracción contemplada en el artículo 37 de la LGT podría ser mayor, ya que los requerimientos de información y antecedentes en el sector de telecomunicaciones son muy recurrentes. En efecto, la normativa sectorial exige a los concesionarios y permisionarios entregar información de forma periódica a la Subtel y, además, el regulador sectorial suele formular requerimientos de información específicos de manera habitual.  

 

II/Propiedad intelectual

La reforma en materia de delitos económicos incide también en la aplicación de las sanciones que se prevén en la ley de propiedad intelectual y en la ley de propiedad industrial, al menos desde una doble perspectiva.

Por una parte, debido a que la nueva categoría de “delito económico” extiende aquellos “delitos base” para la aplicación de las disposiciones de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, con sus correspondientes sanciones. De esta manera, si antes solamente se podía imputar responsabilidad penal a la persona jurídica en los casos de “piratería” (art. 81 Ley N° 17.336), hoy la regla será que todos los delitos que afectan a la propiedad intelectual o a la propiedad industrial puedan comprometer la responsabilidad de las personas jurídicas, al menos en la medida que se cometan en el marco de su actividad y que la perpetración del hecho se haya visto favorecida o facilitada por la falta de implementación activa de un modelo adecuado de prevención de delitos. Con lo anterior es posible que infracciones que antes originaban litigios civiles, comiencen a ser discutidas en sede penal, aunque es una cuestión que dependerá del efectivo apoyo que pueda prestar el Ministerio Público para la persecución de estos delitos.

Por otra, porque la aplicación de las nuevas disposiciones incrementará los “costos” que afronta la persona jurídica por quien se cometen delitos que afectan los bienes jurídicos tutelados por las leyes de propiedad industrial e intelectual. En efecto, además de las consecuencias civiles de la infracción –expresadas tradicionalmente en la indemnización de perjuicios, cuantificados según las reglas especiales previstas en esta normativa–, desde la entrada en vigencia de la reforma se sumarán: (i) las medidas de comiso que se pueden hacer efectivas en relación con los efectos del delito, en contra de la persona jurídica, como beneficiaria de la actividad delictual, (ii) las penas de multas que comprende la ley de delitos económicos, y; (iii) la prohibición de celebrar contratos con el Estado y los organismos públicos.

La concurrencia de estas medidas da cuenta de una seria intención por parte del legislador en orden a hacer efectivos los derechos que se reconocen en materia de protección de activos intangibles, aunque es probable que su aplicación en la práctica de lugar a discusiones acerca de su proporcionalidad.

 

III/Ley de Fraudes

Por último, la reforma aprobada también incide en la Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude (“Ley de Fraudes”), la que ya había sufrido modificaciones producto de la dictación de la Ley N° 21.234.

En primer lugar, el artículo 2° de la reforma considera como delito económico de segunda categoría los delitos tipificados en las letras f) y h) de la actual Ley de Fraudes, a saber, (i) usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, en cualquiera de las formas señaladas en el mismo artículo; y (ii) obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, el pago total o parcial indebido, sea simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolo intencionalmente, o presentándolo ante el emisor como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas; respectivamente. Para que estos hechos se consideren como constitutivos de delito económico de segunda categoría, ha de ser el caso que se cometan en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa o en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

En segundo lugar, deroga los delitos tipificados en las letras a), b), c), d), e) y g) del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley de Fraudes, consistentes, respectivamente, en: (i) falsificar tarjetas de pago; (ii) usar, vender, exportar, importar o distribuir tarjetas de pago falsificadas o sustraídas; (iii) negociar, en cualquier forma, tarjetas de pago falsificadas o sustraídas; (iv) usar, vender, exportar, importar o distribuir los datos o el número de tarjetas de pago haciendo posible que terceros realicen pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de las mismas; (v) negociar, en cualquier forma, con los datos, el número de tarjetas de pago y claves o demás credenciales de seguridad o autenticación para efectuar pagos o transacciones electrónicas, con el fin de realizar las operaciones señaladas en el literal anterior; (vi) suplantar la identidad del titular o usuario frente al emisor, operador o comercio afiliado, según corresponda, para obtener la autorización que sea requerida para realizar transacciones, y; (vii) obtener o vulnerar, a través de cualquier engaño o simulación, la información y medidas de seguridad de una cuenta corriente bancaria, de una cuenta de depósito a la vista, de una cuenta de provisión de fondos, de una tarjeta de pago o de cualquier otro sistema similar, para fines de suplantar al titular o usuario y efectuar pagos o transacciones electrónicas.